Caracas, 16 de octubre de 2018

208º y 159º

En fechas 20 y 26 de septiembre de 2018, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADVANTA SEED INTERNACIONAL, constituida conforme a las leyes de la República de Mauricio, presentó sendos escritos por medio de los cuales promovió pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del juicio relacionado con la demanda por “(…) cumplimiento forzoso del contrato [celebrado el 26 de agosto de 2014, para] el suministro de semillas de Girasol, identificado con el número CJ-AGROP-SUM-INT-017-2014 (…)”, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., empresa del Estado, así como el consecuente “(…) pago de los montos adeudados (…)”. (Folio 83 del expediente. Destacado texto).

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

1) En el “CAPITULO I” del escrito consignado el 20 de septiembre de 2018, intitulado “Pruebas Documentales”, dicha representación, señaló que reproducía “(…) el mérito favorable de elementos que cursan en las actas procesales, como son todas las pruebas documentales que se adjuntaron al libelo de la demanda y [solicitó] que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”. (Folio 127 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte accionada al hacer valer las probanzas cursantes en el expediente y, en particular, las documentales que figuran como anexos del escrito de la demanda, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013), tal como fuera señalado por la apoderada judicial de la actora. En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

Ahora bien, en el “CAPITULO II del escrito de pruebas consignado en la misma fecha, intitulado “Prueba de Informes”, la parte accionante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela la prueba de informes, para que esta Sala “(…) solicite al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…) específicamente a la Jefa de Servicios Financieros, información, del motivo por el cual, esa institución no cumplió con la orden de pago emanada de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., en fecha 18 de diciembre de 2.014, identificada con el N° AGROP-225-214, dirigida a la (…) Jefa de Servicios Financieros de Banco Central de Venezuela, debidamente recibida por esa Institución, en fecha 29 de diciembre de 2.014, según sello húmedo que consta sobre dicho oficio (…)”. (Folio 127 del expediente. Destacado del texto).

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio        -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Ahora bien, advierte este órgano sustanciador que la promovente fundamenta su petición en la instrumental consignada junto con el libelo de la demanda, marcada como anexo E”, que se contrae a copia simple del oficio N° AGROP-225-214” de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente de la empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A., dirigido a la Jefa del Departamento de Servicios Financieros del Banco Central de Venezuela, mediante el cual “(…) solicit[ó] una transferencia a la empresa [demandante], correspondiente al pago del saldo restante de las ordenes de Compras N° 5000008198 – 5000008358 – 5000008357, por el Suministro de Semillas de  Girasol (…) por la cantidad de Cuatro millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y dos dólares con 21/100 centavos (USD 4.738.872,21)”; al respecto la parte actora, pretende por medio de dicha documental, que el Banco Central de Venezuela emita una opinión acerca del presunto incumplimiento de la orden de pago efectuada por la empresa demandada a favor de su representada. (Folio 71 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Tal requerimiento constituye una certificación de mera relación, que no solo implica la revisión del expediente respectivo, sino que además comporta un análisis y examen de las actas, que necesariamente se reflejaría en un testimonio del mencionado ente, debiendo agregarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. Por otra parte, se observa, que el objeto de la prueba de informes, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos objetivos de carácter controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos.

Siendo ello así, debe este Juzgado declarar inadmisible, por manifiestamente ilegal la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Advanta Seed Internacional, a ser requerida al Departamento de Servicios Financieros del Banco Central de Venezuela (BCV). Así se decide.

2) En el “CAPITULO Idel escrito de pruebas consignado el 26 de septiembre de 2018, intitulado “Pruebas Documentales, la parte accionante promovió un conjunto de instrumentales que fueron producidas en la mencionada oportunidad; estas se describen a continuación:

i) “[L]as (…) pruebas documentales, copias certificadas de los expedientes de nacionalización de mercancía, presentada ante la aduana de Puerto Cabello y realizada por el Agente E & E CUSTOM BROKERS C.A.” (sic; folio 129; agregado del Juzgado); y enuncia seguidamente las que se indican:

a) Expediente “N° C 43703, correspondiente al segundo embarque de semillas de Girasol realizado por [su] representada”, que integra el anexo “A”. (Folios 130 y 133 al 175 del expediente. Agregado del Juzgado).

b) Expediente “N° C 49993, correspondiente al tercer embarque de semillas de Girasol, realizado por [su] representada”, que conforma el anexo “B”. (Folios 130 y 176 al 202 del expediente. Añadido del Juzgado).

c) Expediente “N° C 52587, correspondiente al cuarto embarque de semillas de Girasol, realizado por [su] representada”, que integra el anexo “C”. (Folios 130 y 203 al 220 del expediente. Añadido del Juzgado).

ii) Copia simple “(…) del expediente de nacionalización N° C 43703, de fecha 24 de Octubre de 2.014, realizada por la aduana de Puerto Cabello y por el Aduanal E & E CUSTOM BROKERS C.A.”, marcado como anexo “D”. (Folios 130 y 221 al 244 del expediente).

iii) Original de la “(…) comunicación de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada de ADVANTA SEED INTERNATIONAL y dirigida a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., recibida en fecha 5 de Enero de 2.015”. (Folios 130 y 245 al 247 del expediente. Destacado del texto).

Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez del mérito en la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia planteada; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

iv) Por otro lado, observa el Juzgado que la profesional de derecho antes identificada, promovió en el “CAPITULO II” del señalado escrito, “Prueba de Exhibición de Documento” conforme a lo “(…) establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (…) del expediente de nacionalización N° C 43703, de fecha 24 de Octubre de 2.014, que se encuentra en la aduana de Puerto Cabello y fue tramitada por el Agente Aduanal E & E CUSTOM BROKERS C.A., dicho expediente se anexó en copia simple al presente escrito marcado ‘D’ (…)”. (Folio 130 del expediente. Destacado del texto).

En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)”. (Subrayado añadido).

De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

En el presente caso, encontrándose satisfechos tales extremos se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición del “expediente de nacionalización N° C 43703”, descrito en el “CAPITULO II del escrito de pruebas consignado el 26 de septiembre de 2018.  Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para la exhibición de la documentación indicada en líneas precedentes.

Con el objeto de cumplir con la intimación del mencionado agente aduanal, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello, que resulte competente previa distribución; concediéndose como término de la distancia tres (3) días continuos para la ida y tres (3) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándose copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2018, y de la presente decisión.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                             La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0789/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                 La Secretaria,