SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de octubre de 2018

208º y 159º

Por decisión Nro. 00470 publicada el 26 de abril de 2018, la Sala Político-Administrativa declaró “[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar”, por la ciudadana AMELIA REAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.452.349, representada por la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.217, contra “(…) la Resolución Núm.   01-00-000307 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres (3) años, en virtud de la decisión de fecha 15 de junio de 2012, emitida por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones delegadas por el Contralor General de la República, según Resolución Núm. CM/011/2011 del 16 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Número Ordinario 401 de esa misma fecha, en la que declaró la responsabilidad administrativa de la accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante el ejercicio fiscal 2008, en el desempeño de sus funciones como Tesorera de la mencionada Alcaldía”. (Folio 56 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, en dicho fallo la Sala declaró la improcedencia del amparo cautelar, ordenó la remisión del expediente a este órgano sustanciador “(…) a los efectos de que verifique lo atinente a la caducidad de la acción”, y por último, dispuso que se notificara a la Procuraduría General de la República. (Folio 56 del expediente).

El 9 de mayo de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en el Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión definitiva de la acción.

En fecha 11 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Amelia Reaño, por lo que consignó en autos la boleta correspondiente y sus anexos. (Folio 64 del expediente).

Vista la diligencia efectuada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional, se dictó auto el 18 de julio de 2018 que acordó fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, conforme a la exigencia establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose a la prenombrada ciudadana que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la decisión Nro. 00470 publicada por la Sala el 26 de abril de 2018. (Folio 91 del expediente).

El 26 de julio de 2018, la Secretaria de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades contempladas en el citado artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 94 del expediente).

En fecha 2 de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. (Folio 95 del expediente).

Practicadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de autos, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En primer lugar, resulta necesario aclarar que si bien la recurrente señaló en el capítulo “V” del escrito libelar, intitulado “Petitorio”, que se “(…) anul[ara] en todas sus partes la Resolución N° 01-00-000307, del 19 de mayo de 2017, notificada el 18 de agosto de 2017, mediante la cual se [le] impuso ‘sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres (3) años’ (…)”, no es menos cierto que indicó expresamente al inicio del mismo, que ejercía el presente “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la falta de respuesta y en consecuencia resolución negativa del recurso de reconsideración que interpus[o] el 7/09/2017 en la Contraloría General de la República (…) contra la Resolución N°  01-00-000307, del 19 de mayo de 2017 (…)”. (Folios 1, 9 y 10 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, se observa que la accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido ante la Unidad Centralizadora de Correspondencia de la Dirección de Servicios Generales de la Contraloría General de la República el 7 de septiembre de 2018, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000307 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Contralor General de la República.

Ello así, y visto lo señalado por la demandante en su escrito de demanda, entiende este Juzgado que la presente acción fue interpuesta en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante el Contralor General de la República el 7 de septiembre de 2017, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000307 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el referido funcionario, mediante la cual le impuso a la prenombrada ciudadana “la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres (3) años (…)”.

Precisado lo anterior, revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra presente en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, remitiéndoles copias certificadas del recurso de nulidad, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Contralor General de la República, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

      La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                     La Secretaria,

                                                                     Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0283/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,