SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 23 de octubre de 2018

208º y 159º

En fecha 2 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó la decisión Nro. 513, en el marco del juicio iniciado el 19 de septiembre de 2017 mediante demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente petición de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier Antonio Rojo Lobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.770, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EBERTH JOSÉ ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.421.042, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017234 de fecha 22 de diciembre de 2016, notificada -según afirma el recurrente- mediante oficio N° 52-100-00000/6903 de fecha 28 de diciembre de 2016 (recibido el día 17 de febrero de 2017), dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la cual resolvió principalmente lo que sigue: “PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Primer Teniente EBERTH JOSÉ ROJAS ZERPA (…). SEGUNDO: Cerrar el Consejo de Investigación iniciado [a dicho ciudadano] (…) mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 016516 de fecha 26 de octubre de 2016”; y en consecuencia, requirió que “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que ostentaba (…) en el Ejército Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, a partir del momento cuando fue notificado de la Resolución indicada (17/2/2017) y hasta (…) [que] se haya efectivamente cumplido lo ordenado por la Sala al respecto [así como] el pago de las prestaciones sociales pendientes (…), todo con los aumentos que ha concedido y pudiera conceder el Ministerio del Poder Popular para la Defensa [y] el pago del cestaticket, de acuerdo a la ley”, entre otros aspectos. (Folios 3 vto., 13 vto., 14 y 20, del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En el aludido auto se consideró pertinente otorgar a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de tres (3) días de despacho vencidos como fuesen siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que “consign[ara] el oficio de notificación del acto impugnado donde const[asen] los datos relativos a su recepción (…)”; ello, por considerar que dicha información es esencial para el examen de lo atinente a la caducidad. (Vuelto del folio 191. Agregado del Juzgado).

De la revisión del expediente, se aprecia que el recurrente no dio cumplimiento a la señalada decisión Nro. 513 dictada el 2 de octubre de 2018; no obstante, en estricto cumplimiento al criterio recientemente fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia N°00964 en fecha 8 de agosto de 2018 (caso: Francisco José del Valle Campos Ramírez), cabe observar que el apoderado judicial del actor expresamente sostuvo en su escrito libelar, que su representado fue notificado del acto administrativo impugnado, dictado el 22 de diciembre de 2016 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)”, (vuelto del folio 3). Vista la anotada circunstancia, importa destacar que en esta fase procesal solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que aparezcan evidentes e imposibiliten el ejercicio del derecho de acción. (Vid. decisión de este Juzgado Nro. 105 del 18 de abril de 2017).

Por otra parte, es menester atender a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:

(…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares -como sucede en el presente caso- está sujeta a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación.

En orden a lo expresado, debe entenderse que el referido lapso de ciento ochenta (180) días continuos, comenzó a discurrir, salvo prueba en contrario, a partir del día siguiente de aquel en que el recurrente afirma haber sido notificado del acto administrativo cuestionado, esto es, desde el 17 de febrero de 2017, exclusive, con lo cual el comentado lapso habría fenecido el 16 de agosto de 2017, que corresponde a un día que no fue hábil en virtud de encontrarse este Tribunal Supremo de Justicia en receso judicial y, por lo tanto, las causas seguidas ante el mismo se hallaban en suspenso sin que pudiesen discurrir los lapsos procesales.

Llegado a este punto, conviene traer a colación lo expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), en relación con el vencimiento del lapso de marras. En el señalado fallo se dejó establecido que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, y en ese sentido se precisó que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos. (Vid. decisiones de la mencionada Sala números 858 y 886, de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, respectivamente, así como sentencia Nº 554 de la Sala Constitucional, publicada el 28 de marzo de 2007).

         Con fundamento en lo expuesto precedentemente, se observa que siendo el 19 de septiembre de 2017 el primer día de despacho siguiente a aquel en que venció el lapso de caducidad de la acción –fecha en que fue interpuesta, como ya se indicó, la demanda de autos-, este Juzgado, luego de revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por aplicación del principio pro actione, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado, sin perjuicio de la posibilidad de verificar en una ulterior oportunidad la tempestividad de la acción ejercida. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

         En lo atinente a la solicitud formulada por la parte accionante en el  “CAPÍTULO VII” del escrito libelar, intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”, dirigida a que se acuerde “(…) medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”; este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 11 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0808/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,