SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de octubre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018, la abogada Carlota Salazar Calderón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EMY YUDALIS ALCALÁ DÍAZ y CAROL CRISTINA GONZÁLEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.437.216 y 8.311.020, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución N° 01-00-000152 de fecha 21 de marzo de 2018, a través de la cual se declaró “sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz (…) y, en consecuencia, confirm[ó] la sanción de inhabilitación [que le fuera impuesta] para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años y seis (06) meses, contenida en la Resolución N.° 01-00-000300 de fecha 19 de mayo de 2017”, y; ii) la Resolución N° 01-00-000153 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió declarar “sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Carol Cristina González Ortega (…) y, en consecuencia, confirm[ó] la sanción de inhabilitación [que le fuera impuesta] para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (04) años, contenida en la Resolución N.° 01-00-000299 de fecha 19 de mayo de 2017”. (Folios 55 y 100 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En fecha 18 de octubre de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

De la lectura del libelo de la demanda, así como de los documentos que le acompañan, evidencia este órgano jurisdiccional que la presente acción se contrae en una demanda de nulidad en la que se ha configurado un litisconsorcio activo y en la que el pronunciamiento que se solicita de este Máximo Tribunal habrá de recaer sobre dos (2) actos administrativos emanados de la misma autoridad y dirigido cada uno a una sola de las accionantes.

Ahora bien, a juzgar por las circunstancias reseñadas en ambos actos -en las que se basaron las sanciones cuestionadas-, infiere este Juzgado de Sustanciación que dichas decisiones administrativas tuvieron lugar en el marco de la misma investigación y, en atención a una serie de supuestas irregularidades administrativas que involucran de manera conjunta a las recurrentes, a saber: i)haber realizado pagos a las sociedades mercantiles ARTIPLAN, C.A. y LIBRERÍA y PAPELERÍA LA ILUSIÓN DEL LIBRO C.A.; así como también al ciudadano Elías Rojas por un monto total de mil seiscientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.610,69) (…) los cuales no contaban con suficiente documentación justificativa que avalaran dicho gasto”; ii) realiz[ar] pagos mediante cheque N.° 47825588 a favor de la sociedad mercantil Inversiones La Media Naranja C.A., por la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838,50), por la compra de treinta y cuatro (34) pijamas para caballeros y veintitrés (23) batas, con cargo a la partida 4.03.05.03 ‘Relaciones Sociales’, cuya imputación correspondía a la partida 4.02.99.01 ‘Otros Materiales y Suministros’”; iii) realiz[ar] pagos mediante cheques N.ros 4276715, 45763901, 25784870, a favor de la ciudadana Eulalia Lezama Peraza, por la cantidad total de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales por Asesorías Legales Penales’, con cargo a las partidas 4.03.08.01 ‘Servicios Jurídicos’, 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’ y ‘Remuneraciones al Personal Contratado’, respectivamente; al ciudadano Ricardo Jiménez, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.500,00), con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’; y a la ciudadana Ingrid Grossberg, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), valores actuales, con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, siendo que, los respectivos gastos no fueron correctamente imputados a las partidas correspondientes del presupuesto”; iv) efect[uar] pagos por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855,50) (…) por concepto de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, mediante Cheques N.ros 30777130, 26777129 y 45777128, a nombre de los ciudadanos Roselia Rodríguez, Pedro Mendoza y Luisa Ortega, respectivamente, con cargo a la partida N.° 4.01.08.03.00 ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado’, los cuales se llevaron a cabo con inobservancia total de la Cláusula Sexta de los respectivos contratos, que al efecto establecía que, ‘los mismos no tendrían derecho a percibir prestaciones sociales, ni ninguna otra remuneración’, lo cual generó un daño al patrimonio público por las mencionadas indemnizaciones”; y v) en el análisis efectuado durante la actuación fiscal, a las partidas presupuestarias 4.03.07.01 ‘Viáticos y Pasajes dentro del País’, 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’ y 4.03.08.09.00 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, al 31 de diciembre de 2012, se observó que, contrajo compromisos y pagó los mismos, no existiendo crédito disponible suficiente”. (Folios 13, 14, 15, 58, 59 y 60  del expediente. Agregado del Juzgado).

De allí que se trate de dos (2) actos administrativos que si bien tienen en común únicamente los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, cada uno de ellos afecta de manera separada (individual) a las accionantes.

De manera que conforme a las disposiciones previstas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los cuerpos normativos mencionados- lo que correspondería en principio es declarar la inadmisibilidad de la presente acción debido a la configuración de la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante, como quiera que existen casos en los que se ha flexibilizado la posibilidad de constituirse litisconsorcios activos impropios, verbi gratia en el ámbito laboral y funcionarial (Vid. Sentencia N° 1203, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2015), todo ello en atención al principio de economía procesal, conforme al cual el operador de justicia debe evitar la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias (Vid. Sentencia N° 01056, dictada por la Sala Político Administrativa el 18 de octubre de 2016), este Juzgado por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción,  admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada por no estar presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad y no resultar ostensible en esta etapa del juicio la mencionada inepta acumulación de pretensiones; ello, sin perjuicio de la posibilidad de que esta sea verificada en una ulterior oportunidad. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar al Contralor General de la República, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla    

           La Secretaria,

                                                                     Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000650/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria,