SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de octubre de 2018

208º y 159º

 

En fecha 7 de agosto de 2018, la abogada Beatriz Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó escrito de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de doscientos cuarenta (240) apartamentos, ubicados en el ‘Desarrollo Habitacional Ciudad Orica’ situado en la Avenida Libertador, Sector La Paragua, al lado del Módulo Policial Los Palos Grandes, Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. (Folio 6 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

  Por auto del 23 de octubre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto previo, se aprecia que el escrito de promoción de pruebas del 7 de agosto de 2018, fue presentado por la representación judicial de la empresa accionante con anterioridad al inicio del lapso consagrado a tal efecto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que trae como consecuencia que tal actuación resulte anticipada, ello conforme se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha.

Siendo ello así, importa destacar que la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004 (Caso: Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones), estableció lo siguiente:

“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.

De manera que, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que declarar extemporáneas, por anticipadas, las probanzas producidas por la demandante, sería violatorio del derecho a la defensa y la celeridad procesal, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio de tal derecho, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido postulado obra con el agotamiento del lapso y no con la anticipación de la actuación.

En consecuencia, resulta tempestiva la promoción de pruebas efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., antes del inicio del lapso probatorio respectivo. Así se decide. (Vid. Decisiones de este órgano jurisdiccional Nros. 281 y 327 de fechas 17 de septiembre de 2015 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente).

A) Precisado lo anterior, en el escrito in commento, dicha representación promovió las siguientes documentales:

1.- Copia simple del “(…) contrato de opción de compra a los efectos de demostrar que en fecha 9 de agosto de 2012, [su] representada SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A. un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tenía por objeto la adquisición de doscientos cuarenta (240) apartamentos, ubicados en el ‘Desarrollo Habitacional Ciudad Orica’, situado en la Avenida Libertador, Sector La Paragua, al lado del módulo Policial Los Palos Grandes, Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar”, adjunta al escrito marcada Anexo A. (Folios 51 al 59 de la pieza N° 1 del expediente, marcado Anexo Cdel libelo y folios 185 y 190 al 198 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

2.- Copia certificada de la “(…) comunicación de fecha 17 de agosto de 2012, emanada del Fondo Simón Bolívar dirigida al Banco Central de Venezuela (…) [a] los fines de demostrar que el Fondo Simón Bolívar procedió a solicitar debitar de su cuenta Dep[ó]sito N° 001-0001-39-000700201, por la cantidad de Bs. 357.772.457,91 y abonarlo a las cuentas allí especificadas”, acompañada al escrito marcada Anexo B. (Folios 187, 199 y 200 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- Copia certificada de la “(…) comunicación de fecha 16 de agosto de 2012 (…) [a] los fines de demostrar que el Fondo Simón Bolívar solicit[ó] al Banco de Venezuela, transferir a la cuenta 0102-0414-32-0000136220 a nombre de Inversiones Orica C.A., la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 64.562.400,00)”, adjunta al escrito marcada Anexo C. (Folios 187 y 201 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

4.- Copia certificada de la “(…) comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, dirigida al Banco de Venezuela (…) [a] los fines de demostrar que el Fondo Simón Bolívar solicit[ó] al Banco de Venezuela, emitir Cheque de Gerencia N° 00000684 a nombre de Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, por la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 76.478.000,00)”, acompañada al escrito marcada Anexo D. (Folios 187 y 202 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.- Copia certificada de la “(…) comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, dirigida al Banco de Venezuela (…) [a] los fines de demostrar que el Fondo Simón Bolívar solicit[ó] al Banco de Venezuela, emitir Cheque de Gerencia N° 00000685 a nombre de Inversiones Orica S.A., por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil, Ochocientos Doce Bolívares, con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.430.812,76)”,  adjunta al escrito marcada Anexo E. (Folios 187 y 205 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

6.- Original de la “(…) tabla de amortización expedida por el acreedor hipotecario Bancaribe, el 1o de febrero de 2013, esto es, treinta y dos (32) días hábiles siguientes, a la fecha de vencimiento del contrato de opción de compraventa -15 de diciembre de 2012, con el propósito de que esta última emitiera un instrumento de pago del saldo adeudado, imputable al precio de venta de los inmuebles (…) [a] los fines de demostrar que la demandada INVERSIONES ORICA, C.A., [se la] suministró a SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A.”, acompañada al escrito marcada Anexo F. (Folios 187 y 208 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

7.- Copia simple del “(…) correo electrónico remitido por INVERSIONES ORICA, C.A., dirigido a la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el cual explica la tabla de amortización y solicita sean elaborados dos (02) cheques para ser entregados al momento de la firma a nombre de INVERSIONES ORICA, C.A., uno por la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 76.478.000,00), y otro por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil, Ochocientos Doce Bolívares, con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.430.812,76)”, adjunta al escrito marcada Anexo G. (Folios 188 y 210 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

8.- Original de la “(…) comunicación emitida el 22 de marzo de 2013 (…) [mediante la cual], la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., solicitó ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, la reconsideración de un incremento del veinte por ciento (20%) del monto de la venta, y el pago de las obras adicionales que alegan haber efectuado, siendo que a partir de ese momento se ha negado injustificadamente a suscribir el documento definitivo de compraventa sobre los inmuebles”, acompañada al escrito marcada Anexo H. (Folios 62 y 63 de la pieza N° 1 del expediente, marcado Anexo Edel libelo y folios 188, 211 y 212 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, considera oportuno este Juzgado precisar que: i) la documental contenida en el numeral 1 supra indicado, consta igualmente en copia simple adjunta al libelo pero en diferente formato; y ii) la instrumental detallada en el mencionado numeral 8, cursa en copia simple anexa a la demanda y fue promovida en original junto con el escrito de pruebas a los folios ya indicados.

Expuesto lo anterior, se admiten las documentales supra enunciadas por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

B) En el Capítulo intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, la apoderada judicial de la parte actora requirió se oficie al “(…) Banco de Venezuela, cuenta N° 0102-0414-32-00001-36220 de la cual es titular INVERSIONES ORICA, C.A. RIF J-31312816, a los efectos de probar que [su] representada SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., cancel[ó] mediante transferencia bancaria a t[í]tulo de adelanto la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.562.400,00)”. (Folio 188 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

 

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que  dispongan  los  entes  públicos  o  privados  que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (Subrayado del Juzgado).

Asimismo, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de ilegalidad, inconducencia e impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio. Así, será impertinente aquella prueba que no guarde relación alguna con los hechos planteados en la demanda o contestación, o que no se vincule con las proposiciones que son objeto de demostración, o que verse sobre un hecho admitido por el adversario o contraparte o cualquier otro que no requiera ser probado.

Ello así, considera oportuno este órgano sustanciador precisar que lo pretendido por la parte accionante en los términos expuestos, es la promoción de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en la citada disposición, con el fin de que la referida institución financiera aporte datos vinculados con la efectiva recepción del pago por la cantidad supra indicada, efectuado por la actora a título de “adelanto” mediante “transferencia bancaria” en la señalada cuenta de la empresa demandada, con ocasión a la contratación de marras.

Destacado lo anterior, observa el Juzgado del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada el 5 de diciembre de 2017 y en atención al objeto de dicho acto, lo siguiente: i) el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., expresamente “(iv) reconoc[ió] también que en la cláusula cuarta del contrato se fijó un precio por la cantidad de Bs. 143.472.000,00, que la demandante efectuó un pago parcial por la suma de Bs. 64.562.400,00 (…)”; y ii) en las conclusiones de dicho acto, se indicó “3) [q]ue la demandada aceptó la existencia del contrato, aunque difiere en su naturaleza, expresó consenso en cuanto al precio convenido en la cláusula cuarta de dicho acuerdo, así como en lo que atañe al pago parcial efectuado por la actora en la suma de Bs. 64.562.400,00; también admitió como fecha cierta de cumplimiento estipulada por las partes, el 15 de diciembre de 2012, y aceptó haber solicitado en marzo de 2013 un incremento del valor del contrato (…)”. (Folios 296 y 298 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto. Agregado y subrayado del Juzgado).

Aunado a ello, a lo largo del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la compañía accionada, sobre el particular señaló:

i) En el CAPÍTULO II intitulado “DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y ARGUMENTOS INVOCADOS A FAVOR DE LA DEMANDADA”, expresó: a) que “[su] representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., admite y reconoce haber recibido por parte de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., como adelanto, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.562.400,00), tal como consta en la cláusula quinta del contrato. Que dicho adelanto parcial del precio convenido se efectuó mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 0102-0414-32-00001-36220, del Banco de Venezuela y de la cual es titular [su] representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A. (…)”; y b) que “[su] representada, admitió y reconoció haber recibido por parte de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., como adelanto o pago parcial, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.562.400,oo), tal como consta en la cláusula quinta del contrato. Que siendo lo anterior así, dicho adelanto se efectuó mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 0102-0414-32-00001-36220, del Banco de Venezuela y de la cual es titular [su] representada (…)”. (Folios 17, 18 y 29 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

ii) En el CAPÍTULO V intitulado “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, adujo que “(…) la actora confiesa solo haber pagado una parte del precio estipulado en el contrato, esto es, de la totalidad del precio convenido por CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 143.472.000,00), solo pagó la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs 64.562.400), la cual transfirió a la cuenta de [su] representada del Banco de Venezuela, y quedó debiendo la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 78.909.600) que nunca pagó (…)”. (Folio 43 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

 iii) En el CAPÍTULO VI intitulado “IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA”, expuso que “(…) la parte actora estima la reforma de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 143.472.000) MONTO GLOBAL DEL PRECIO ESTIPULADO EN EL CONTRATO, pero es evidente que lo único que la optante compradora pagó fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 64.562.400) (…)”. (Folio 45 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

Vistas las mencionadas circunstancias, aprecia este órgano sustanciador que los aludidos informes resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de que fueron promovidos con el objeto de acreditar un hecho no controvertido, esto es, una situación fáctica respecto a la cual las partes están contestes, a saber, el pago parcial efectuado por la actora por la cantidad de sesenta y cuatro millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 64.562.400,00) para aquél entonces, en el marco de la contratación en referencia.

En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informes descrita, por resultar manifiestamente impertinente en los términos expuestos. Así se decide.  

       La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                                 La Secretaria,

 

 

                                                                                                 Doris M. Baptista Pérez

 

 

Exp. N° 2015-0951/DA-JS

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                              La Secretaria,