SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de octubre de 2018

208º y 159º

En el marco del juicio iniciado mediante la demanda de nulidad interpuesta el 21 de octubre de 2015, por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “(…) sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra el silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de abril de 2015, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), contra la Resolución identificada con el alfanumérico FSAA-2-2-000728 del [30 de marzo de 2015, notificada el] 13 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa número [FSAA-2-2-00]2630 del 9 de diciembre de 2014, emanada de la mencionada Superintendencia”, a través de la cual se sancionó a la referida empresa de seguros con multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.000,00), de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por transgresión del artículo 43 ejusdem”; este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nro. 531 dictada el 16 de octubre de 2018, “(…) procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estim[ó] necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que consign[ara] la página 4 del escrito libelar o, en su defecto, lo consign[ara] completo; todo lo cual, permitirá a la Sala, como Juez de mérito, conocer en su totalidad, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por [dicha parte] a los fines de que sea declarada la nulidad del acto que le resulta lesivo en sus derechos e intereses”. (Folios 114 y 115 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, este Juzgado pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta en los términos siguientes:

Tal y como se mencionó precedentemente, a través de la decisión Nro. 531 dictada por este órgano jurisdiccional el 16 de octubre de 2018, se advirtió sobre el error material involuntario en que habría incurrido la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. al consignar su escrito libelar de manera incompleta, en virtud de lo cual se le instó a subsanar dicha omisión en el lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lapso que feneció en fecha 23 de octubre de 2018, sin que la parte actora realizara acto alguno en el expediente a los fines de corregir la omisión observada.

En este sentido, importa señalar que la aludida solicitud de subsanación fue realizada por este Juzgado con el propósito de garantizar el derecho a la defensa del accionante en la presente causa, dada la imposibilidad de que la Sala Político Administrativa como Juez de mérito en el presente juicio, conozca la totalidad de sus argumentos o pretensiones, y pueda así decidir de forma expresa, positiva y precisa conforme lo establece el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expuesto lo anterior y pese a no haberse llevado a cabo el saneamiento requerido -circunstancia que habría redundado en una mejor definición de la litis planteada-, este Juzgado, por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada sin perjuicio de la posibilidad de que la Sala pueda decidir en una ulterior oportunidad lo que al respecto estime conducente. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

      La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                           La Secretaria,

                                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0326/DA-JS

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                       La Secretaria,