SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de octubre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018, los abogados Juan Carlos Castillo Carvajal y Elizabeth J. Hernández González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.136 y 98.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito con el objeto de “adherir[se] formalmente de manera voluntaria al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2018, por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (…); intervención que formularon conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos que se indican a continuación: “(…) 1. Decreto Nro. AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; 2. Decreto Nro. DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; 3. Decreto Nro. 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y 4. Decreto Nro. 001-04-03-15 del 4 de marzo de 2015, dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 5. Ordenanza Especial que designa Agentes de Retención al Crédito Bancario del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 0408 de fecha 2 de mayo de 2017. 6. Comunicación S/N de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, recibida en fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual se notifica a BFC su condición de Agente de Retención. 7. Resolución Nro. 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, proferido por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6498 Ordinario, de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se resuelve designar como Agente de Retención dentro del Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) en la jurisdicción del citado Municipio a BFC. 8. Resolución Nro. AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 de fecha 06 de junio de 2017, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual se designa a BFC como Agente de Retención, la cual fuera notificada mediante Oficio Nro. SATMA-1206-2017-050 de fecha 12 de junio de 2017”. (Sic. Folios 46 y 65 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

La participación que la representación de la sociedad de comercio BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal invoca, fue planteada a título de “tercero adhesivo” en el juicio iniciado mediante demanda de nulidad  interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra un conjunto de actos administrativos, entre los cuales figuran seis (6) de aquellos en los que se sustenta la intervención propuesta, que solo difiere de la demanda con la que se dio inicio la presente causa en la impugnación ejercida contra los actos indicados en los puntos “5” y “6”, supra transcritos. Dicho recurso fue admitido mediante decisión de este órgano sustanciador Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018. (Folio 162 de la Pieza N° 1 del expediente).

De igual forma, en la indicada decisión este Juzgado admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2018, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), a través de su representación judicial, solicitó que se tuviera a su mandante como tercero adhesivo en la presente causa. Igual petición formularon los respectivos apoderados judiciales de las sociedades Mercantil, C.A., Banco Universal y Banco Provincial S.A. Banco Universal el 18 de septiembre de 2018.

Por decisiones Nros. 503, 504 y 505, dictadas el 25 de septiembre de 2018 las dos primeras y el 26 del mismo mes y año la última, se admitieron las intervenciones adhesivas litisconsorciales propuestas, respectivamente.

Relatados así los antecedentes que interesan al caso y vista la solicitud planteada, resulta pertinente atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”. (Destacado del Juzgado).

Partiendo de este dispositivo legal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01193 del 6 de agosto de 2014, se pronunció sobre la intervención de los terceros en los recursos de nulidad, y reiterando lo que había venido señalando sobre este particular a partir del fallo N° 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), dejó sentado que:

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 17 de octubre de 2018, que los apoderados judiciales de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio su mandante, manifestaron que “(…) BFC [Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal] tiene legitimación calificada para solicitar su adhesión, toda vez que los actos administrativos de efectos generales impugnados mediante los cuales se creó en los respectivos Municipios, el Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de índole similar, le son de directa aplicación”. (Folio 47 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, a fin de lograr la participación propuesta en la presente causa, señalaron que su representada “(…) es destinataria de los referidos Decretos, ya que despliega sus actividades económicas de intermediación bancaria y financiera en los Municipio Anaco, Leonardo Infante, Simón Rodríguez y Cabimas, a través de las agencias y sucursales bancarias establecidas en estas jurisdicciones territoriales, en consecuencia, posee un interés jurídico actual, por cuanto se encuentra de la misma manera obligada por los actos de efectos generales aquí impugnados. En consecuencia, se verifica que mantiene una identidad en relación con las razones de hecho y de derecho explanados por la representación del Banco de Venezuela que fueron empleados para ejercer el recurso que aquí nos ocupa”. (Folio 48 de la mencionada pieza).

Igualmente, continuaron invocando el interés del BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal en la presente causa, al señalar que “(…) los actos de efectos generales recurridos conculcan los derechos constitucionales y legales de BFC, resultando el banco afectado de manera directa y personal en su situación jurídica, por lo cual, se denota palmariamente que mantiene un interés personal, legítimo y directo en el recurso contencioso tributario de nulidad que mediante el presente escrito manifiesta adherirse, pues los Decretos impugnados afectan la operatividad de las actividades que realiza en los Municipios Anaco, Leonardo Infante, Simón Rodríguez y Cabimas. (Folio 48 de la Pieza N° 2. Resaltado del Texto) Sobre la solicitud propuesta, es necesario reiterar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado en este mismo caso -en las decisiones Nros. 484, 503, 504 y 505– en relación con la intervención adhesiva, esto es, que “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”. En ese sentido, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal arguyeron que existe “una identidad en relación con las razones de hecho y de derecho explanad[a]s por la representación del Banco de Venezuela que fueron emplead[a]s para ejercer el recurso que aquí nos ocupa”, por ser también la solicitante destinataria de los actos impugnados. (Folio 48 del expediente. Agregado del Juzgado).

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que la representación judicial de la peticionaria fundamentó su intervención litisconsorcial en “un interés personal, legítimo y directo en el recurso contencioso tributario de nulidad que mediante el presente escrito manifiesta adherirse (…)” (sic) y, por consiguiente, persigue con ello apoyar las razones que le asisten al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, consignó junto con su solicitud un conjunto de instrumentos contentivos de los actos administrativos impugnados (cursantes a los folios 70 al 99 de la pieza N° 2 del expediente), de los cuales se desprende el interés alegado en las resultas del presente juicio.

Por consiguiente, considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas en esta oportunidad; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal– a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: i) Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; ii) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; iii) Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; y iv) Municipio Cabimas del Estado Zulia;

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de fecha 17 de octubre de 2018, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal y de esta decisión.

Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales supra mencionadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la última circunscripción judicial indicada, que correspondan por distribución. Se conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Líbrense los oficios y despachos correspondientes.

Asimismo, se ordena la notificación de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, tercero adhesivo litisconsorcial. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de la presente decisión y entréguese al Alguacil del Juzgado, a los fines conducentes.

Por otra parte, visto que entre los actos impugnados mediante la presente demanda figuran actos administrativos de efectos generales, se acuerda hacer mención sobre la presente intervención en el cartel que deberá publicarse con ocasión de la decisión N° 484 dictada por este Juzgado del 9 de agosto de 2018, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso previsto en el citado artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia concedido.

Por último, en vista de que la representación judicial de la interviniente en el “Capítulo III” de su escrito, titulado “Medida cautelar de suspensión de efectos”, “(…) da por reproducidos los alegatos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos con carácter erga omnes (…) de los actos administrativos  [impugnados]” este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir un sexto cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 17 de octubre de 2018 por el BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Folio 58 de la pieza N° 2 del expediente). Líbrese oficio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                 La Secretaria,