SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de octubre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2018, la abogada Paulette Nunes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO RUIZ BONILLA, RINGO PAÚL LUNA BOLÍVAR, SIMÓN LEONIDAS MENESES HERNÁNDEZ y EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.402.179, 12.822.150, 16.227.946 y 15.735.627, respectivamente, presentó escrito a fin de solicitar la “(…) ADHESIÓN DE TERCEROS LITISCONSORTES ACTIVOS (…)de los indicados ciudadanos, en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar que ejerciera el 17 de marzo de 2016, en representación de los ciudadanos ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIÁREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.357.373, 21.495.187, 16.864.011, 11.918.320, 15.928.535, 14.140.074, 9.011.940, 23.137.727, 9.014.986 y 15.832.954, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los oficios distinguidos con los alfanuméricos DVGSSO N° 001090 y DVGSSO N° 001369 de fechas 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados de la VICEMINISTRA DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS, cuyo despacho se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante los cuales se reconoce a un conjunto de ciudadanos referidos en los actos, como los “legítimos y únicos reconocidos por [ese] Ministerio, como optantes por los apartamentos que [en ellos] se indican (…)”, ubicados en la “(…) Urb. El Encantado, Conjunto Residencial Auyantepui, Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…)”; optantes que de acuerdo a lo afirmado por la mencionada profesional del derecho, son “terceros distintos a [sus mandantes como] contratantes iniciales”. (Folios 2 y 13 de la primera pieza y 96 de la pieza N° 2. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, en vista de que dicha solicitud fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el “Artículo 370 Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil” (folio 97 de la primera pieza), resulta pertinente atender a lo previsto en los alegados supuestos del artículo 370 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se establece:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

(…)

3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).”

Partiendo de este dispositivo legal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01193 del 6 de agosto de 2014, se pronunció sobre la intervención de los terceros en los recursos de nulidad, y reiterando lo que había venido señalando sobre este particular a partir del fallo N° 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), dejó sentado que:

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

(…)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 23 de octubre de 2018, que la apoderada judicial de los peticionarios, a fin de lograr la intervención propuesta y establecer la cualidad con que pretenden participar en juicio sus mandantes, invocó el “(…) contenido del Artículo 370 Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano a fin de que los ciudadanos arriba identificados concurran al proceso a fin de intervenir en la presente causa en su condición de parte principal litis consorcial activa, toda vez que los mismos, tienen derecho a concurrir con la parte accionante original del proceso, por tener un derecho concurrente y un interés jurídico actual al de los accionantes en el proceso (…)”. (Folio 97 de la Pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto).

Ahora bien, tal como se indicó en la sentencia supra transcrita, la naturaleza del procedimiento aplicable a las demandas de nulidad, es incompatible con las intervenciones excluyentes y forzadas, por tanto estas no le son aplicables. Distinto es el caso de las intervenciones adhesivas (en las que voluntariamente concurre quien pretende intervenir en la causa alegando un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer en juicio), supuesto en el cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa ha establecido que comprende dos categorías, ya sea porque se limite a ayudar a una de las partes invocando para ello un simple interés o porque alegue tener un derecho propio, en cuyo caso se considerará una verdadera parte.

Sobre esta última distinción conviene agregar que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal.

De allí que no corresponda analizar la intervención planteada de acuerdo al ordinal 1° del artículo 370 antes referido, sino con fundamento en el supuesto contemplado en el ordinal 3° de dicha norma. En ese sentido, es necesario reiterar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado recientemente en un caso similar –en las decisiones Nros. 484, 504 y 505 dictadas en el expediente Nro. 2018-0406, en fechas 9 de agosto, así como 25 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente– en relación con la intervención adhesiva, esto es, que “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”. En ese sentido, se evidencia del escrito presentado que ha provocado este pronunciamiento, que la apoderada judicial de los solicitantes arguyó la existencia de “un derecho concurrente y un interés jurídico actual al de los accionantes en el proceso” de autos, toda vez que los intervinientes pudieran ver afectada su esfera jurídica con la decisión que se adopte en el presente juicio. (Folio 48 del expediente. Agregado del Juzgado).

En sintonía con lo expresado, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que la representación judicial de los peticionarios fundamentó su intervención litisconsorcial en “un interés en las resultas de esta causa” y, por consiguiente, persiguen con ello apoyar las razones que le asisten a los actores primigenios en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, consignó junto con su solicitud un conjunto de instrumentos contentivos de copias simples de los “CONVENIO[S] DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” (cursantes a los folios 101 al 138 de la pieza N° 2 del expediente) suscritos por la sociedad mercantil Inmobiliaria Edifico, C.A., autorizada por la empresa Promotora Casarapa C.A (propietaria vendedora) para comercializar los inmuebles que integran el “Conjunto Residencial Auyantepui”, y por otra parte, los ciudadanos que pretenden intervenir en este juicio; de tales documentos se desprende el interés alegado para la intervención en el presente juicio.

Por consiguiente, considerando que cursan en autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de los solicitantes en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por los ciudadanos César Alejandro Ruiz Bonilla, Ringo Paúl Luna Bolívar, Simón Leonidas Meneses Hernández y Edynel Leannys Gamboa Gandara   –al pretender coadyuvar en la causa de los accionante primigenios–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que los intervinientes adhesivos participan en la causa en el estado en que esta se encuentre, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el juicio se halla en la etapa de notificaciones de la admisión del recurso, y considerando que al órgano de adscripción de la autoridad que dictó el acto (Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda) se le informó de la presente demanda en los términos estipulados en la decisión N° 112 del 2 de mayo de 2017, no resulta pertinente reiterar su notificación en esta oportunidad; sin embargo, sí resulta procedente la correspondiente a la Procuraduría General de la República, la cual deberá practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de fecha 23 de octubre de 2018, presentado por la representación judicial de terceros adhesivos litisconsorciales y de esta decisión.

Por otra parte, se acuerda hacer mención de la admisión de la presente intervención en el cartel que deberá publicarse con ocasión de la decisión N° 112 dictada por este Juzgado del 2 de mayo de 2017, una vez que conste en autos la notificación ordenada, debidamente practicada, y vencido el lapso previsto en el citado artículo 98.

Por último, en vista de que la representación judicial de los intervinientes solicitó, en el capítulo de su escrito titulado “PETITORIO”, que los “(…) efectos de la MEDIDA CAUTELAR DE [P]ROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada por la Sala Político Administrativa en fecha 7 de agosto de 2018 sean extensivos (…) a los  inmuebles que han sido acreditados mediante este escrito y sus respectivos anexos  (…)” este Juzgado, acuerda remitir a la Sala copia certificada del escrito presentado el 23 de octubre de 2018 -con los documentos pertinentes- a los fines de que sean agregados al cuaderno separado N° AA40-X-2018-0046. (Folio 100 de la pieza N° 2 del expediente). Líbrese oficio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2016-0701/DA-JS

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                 La Secretaria,