SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 31 de octubre de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 10 de octubre de 2018, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y “como apoderado del MINISTERIO PÚBLICO”, ejerció recurso de interpretación de los “artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor (…) referidos a la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo”. (Folios 1 y 2 del expediente. Destacado del texto).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 24 de octubre de 2018, por lo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, y a tales efectos se observa:

En primer lugar, el representante del Ministerio Público señaló que interpone “(…) la presente solicitud de interpretación de los artículos 52, 55 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, referidos a la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, es competencia de la Sala Político Administrativa, toda vez que: 1) A tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), la salvaguarda del derecho de autor sobre obras del ingeniero de carácter creador, de índole literaria, científica o artística, es una competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, amén de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; (…) y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, estando atribuida justamente a la Sala Político Administrativa controlar que tal desempeño se realice de conformidad con la Constitución y la ley; 2) De conformidad con lo estatuido en los artículos 105 y 130 [eiusdem], la cesión o transferencia total o parcial de los derechos contemplados en esa Ley (…) deberán registrarse ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual perteneciente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Económica y Finanzas, siendo que el acto de registro propiamente dicho, como la naturaleza del Ente del cual emana, es propia del Derecho Administrativo, materia afín a esa Sala”. (Folio 4 del expediente. Añadido del Juzgado).

Asimismo, el mencionado profesional del derecho alegó que las normas cuya interpretación se requiere “(…) en virtud de su oscuridad, ambigüedad y eventual dicotomía con lo expresamente previsto en los artículos 321 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del ‘derecho inalienable de la propiedad intelectual’, consagrada en la Constitución y en tratados de derechos humanos (…)”. (Sic. Folio 13 del expediente).

De igual manera, el prenombrado abogado afirmó que “(…) mediante el presente recurso se pretende aclarar (…) si en los contratos laborales, durante los cuales se crearon obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, en los que se cedieron los derechos, al vencimiento de los mimos, los autores o creadores originarios recuperan el derecho exclusivo de explotación sobre sus obras, o en su defecto, se considera transferido o cedido de manera ilimitada el derecho de autor al patrono o al comitente”. (Folios 9 y 10 del expediente).

También destacó que “(…) el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que salvo pacto expreso en contrario, se presume que los autores de las obras creadas bajo Relación de Trabajo, han cedido al patrono en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de sus obras, vale decir, la obra es creada por dependientes, en el sentido técnico laboral que tiene esta palabra, por lo que claramente la norma alude a los contratos laborales en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las consecuencias que ello entraña en materia de cumplimiento de la normativa laboral”. (Folios 16 y 17 del expediente. Destacado del texto).

Vistos los argumentos expuestos por el accionante, resulta necesario destacar que el fundamento de la solicitud de interpretación se basa en la supuesta contradicción, por un lado, entre normas de rango legal,  a saber, las de la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-  y, por otra parte, entre las disposiciones de la primera de estas y las previsiones contenidas en los artículos 98 y 115 del Texto Fundamental.

De manera que, la controversia así planteada genera inconvenientes en cuanto a la competencia de esta Sala, toda vez que, si bien se solicita la interpretación de normas contenidas en la citada Ley sobre el Derecho de Autor, se alude también a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que tales normas regulan la relación jurídica nacida entre el autor de la obra y su patrono o su comitente,  puede inferirse que dicha materia pudiera ser afín a las competencias atribuidas por el Texto Fundamental y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia a la Sala de Casación Social.

Por otro lado, la circunstancia de que se pretenda establecer una supuesta dicotomía entre ambos textos legales conduce a estimar que bien podría tratarse de una acción por colisión de leyes, en lugar de un recurso de interpretación, caso en el cual el conocimiento de dicho asunto correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado estima necesario remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa, a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                             La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000661/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                 La Secretaria,