SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de octubre de 2021

        211º y 162º

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021, el abogado José Massa González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., dio contestación a la demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento FIAN-11781 y FIAN-11782, interpusiera en su contra en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa  Panaexpress Investiment, S.A., con ocasión al contrato número 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, destinado a la “Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios, y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana”, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA. C.A.), “adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX)”.  (Folios 1, 2 y 183 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

De la lectura del escrito de contestación de la demanda, se aprecia que el apoderado judicial de la demandada, en el capitulo “III” intitulado “LLAMADO DE TERCERO A LA CAUSA”, expresó que “(…) [p]or cuanto VEXIMCA no demandó a PANAEXPRESS INVESTIMENT, S.A., supuesta incumpliente, como contratista obligada directa del contrato No. 0042/2015 con VEXIMCA (contrato que no consta en original ni en copia certificada a los autos) pese a estar obligada ello, tal y como lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: podrá varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”, es por lo que, de conformidad con el artículo 370.4° del Código de Procedimiento Civil, pid[io] sea llamado a la causa como tercero forzoso a la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., identificada en el libelo, y se proceda a su citación (…)”. (Sic. Folio 169 del expediente y agregado añadido). 

Asimismo, señala que “(…) en el caso de marras, atendiendo[se] a los hechos libelados, existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que VEXIMCA celebró el contrato de obras con PANAEXPRESS, y siendo [su] mandante tan solo fiadora de ésta, de modo que, existe una comunidad jurídica y deben estar ambas empresas en juicio como integrantes de la única relación procesal, más en el caso ‘sub iudice’, donde PANAEXPRESS es quien tiene en su poder las pruebas y soportes documentales (22 anexos mencionados en el contrato y no acompañados a la demanda) respecto al comportamiento contractual de las partes y de terceros en la relación, y que ella pudiera invocar en su descargo, y la causa por ello es común a ella (Panaexpress), así como el derecho de explanar las demás defensas perentorias, (…) y otras defensas que son desconocidas por CARONÍ pero que sin duda podrían beneficiarla y propiciarían que la demanda sucumba a su mérito, más cuando el artículo 1.932 del Código Civil impide a la afianzadora alegar las defensas personales del afianzado (…)”. (Sic. Folios 169 y vto. Agregado de este Juzgado).

De allí que lo pretendido por la empresa Seguros Caroní, S.A. se contrae a lograr la intervención forzada de la sociedad mercantil Panaexpress Investment, S.A. en el presente juicio, en su condición de afianzada y deudora principal en el negocio jurídico celebrado con la sociedad de comercio Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA), toda vez que “que existe una comunidad jurídica y deben estar ambas empresas en juicio como integrantes de la única relación procesal”. (Vto. del folio 187).

Ante la solicitud formulada, resulta imprescindible destacar el criterio sentado en la sentencia Nro. 00588 del 13 de junio de 2013 (caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.), mediante el cual la Sala Político-Administrativa dispuso, al resolver la apelación de una decisión dictada por este Juzgado en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“…omissis...

[El Juzgado de Sustanciación declaró] inadmisible el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., pues éste se realizó con la finalidad de hacer parte a dicha empresa en el juicio de ejecución de fianzas para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obra N° COC-52-06-DI, cuyo objeto es la ‘Continuación de la Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo, para la Instalación de los Tribunales de Caracas’, y aunque existe una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida en la cita de tercería no guarda correspondencia conexa o común con lo que se persigue en la demanda principal.

Ahora bien, sobre el particular la Sala observa que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de su cita de tercería, dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 216 del 16 de febrero de 2011).

Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión.

Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.

Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza.

Finalmente, advirtió que la negativa de admitir el llamamiento forzado del tercero no impide a la demandada promover los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos.

En el caso bajo estudio, el llamamiento forzado de terceros solicitado por la empresa Seguros Pirámide, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el presente juicio de ejecución de fianzas a la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, razón por la cual es inadmisible la cita propuesta, y así expresamente se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2012. Así se decide.” (Agregado y resaltado del Juzgado).

 

 De tal manera que, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, no es posible en el presente caso llamar forzosamente a la causa a la sociedad mercantil Panaexpress Investment, S.A., por cuanto su intervención, según lo establecido en el precedente jurisprudencial, no guardaría relación con el objeto que persigue la acción por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la sociedad de comercio Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA) contra Seguros Caroní, S.A. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible la solicitud de tercería propuesta, sin perjuicio del derecho del fiador a ejercer la “acción de indemnidad” de forma autónoma. Así se declara.

Notifíquese a las partes de este pronunciamiento. Líbrense oficio y boleta, acompañándoles copia certificada del mismo, y entréguense al Alguacil a los fines conducentes. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, de esta decisión.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando  

                                                                  La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0216/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.             

                                                                                             La Secretaria,