SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de octubre de 2021

211º y 162º

 

Por escrito presentado el 14 de septiembre de 2021, los abogados Elena Margarita Barreto Salazar y César Luis Barreto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.541 y 46.871, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA SALAZAR DE BARRETO, interpusieron “(…) demanda por indemnización por daños materiales y/o responsabilidad extracontractual contra la empresa del Estado C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), (…) y por ende contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS (…)”. (Folio 1 del expediente).

En fecha 26 de octubre de 2021, se dio cuenta en este Juzgado de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda incoada, en los siguientes términos: 

Tomando en cuenta que en la demanda de autos median peticiones de contenido patrimonial, conviene revisar las causales de inadmisibilidad de las acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 44 del 3 de marzo de 2020).

 En el caso que nos atañe se advierte que, existiendo en la demanda incoada pretensiones de naturaleza pecuniaria contra la empresa del Estado C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y sabiendo que esta goza de privilegios y prerrogativas procesales, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es,  manifestar por escrito a la República la intención de instaurar la pretendida acción, lo cual no se desprende de lo expresado en el libelo de la demanda ni consta entre los instrumentos acompañados a dicho escrito. En efecto, constata este Juzgado que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que la ciudadana Rosa Salazar de Barreto, antes identificada, hubiese manifestado previamente por escrito a la empresa demandada, su intención de instaurar una demanda en su contra.

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia, una vez trascurridos los lapsos legales sin obtener respuesta que satisfaga su pretensión. Así se establece.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                         La Secretaria,

 

 

Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2021-0113/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                               La Secretaria,