SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de octubre de 2010

 200º y 151º

 

        

                   Vista la diligencia consignada en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado Juan Correa de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 294, mediante la cual solicita que este Juzgado provea sobre las pruebas promovidas y, visto asimismo, el auto de fecha 7 de abril de 2010, en el cual este Despacho estableció la continuación de la presente causa, para decidir al respecto se observa:

 

La Sala mediante sentencias Nos. 01180 y 01526, de fechas 6 de agosto y 28 de octubre de 2009, declaró procedente la acumulación formulada por las partes, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Procurador General del Estado Cojedes, respectivamente, y finalmente, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la continuación de la causa.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la etapa en la cual se encuentra este juicio es la referida al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, así como también respecto de la oposición planteada por la parte demandada; en este sentido, visto el escrito suscrito por  los abogados Alberto Baumeister Toledo, José Mélich Orsini y Juan Correa de León, presentado por este último mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 335 y 294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la compañías Sindicato La Flecha C.A., Ganadería Aguasal S.A. y Agropecuaria Hato Grande C.A., en el cual promovieron pruebas  en la demanda que por daños y perjuicios incoaran sus representadas contra el Estado Cojedes; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas propuesto por las abogadas Johanna Pedroso Maestracci y Elizabeth J. Hernández G., consignado por esta última en fecha 1º de octubre de 2008, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.065 y 98.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes; este Juzgado pasa a decidir como sigue:

 

I

De la oposición

 

PRIMERO: Las apoderadas del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, objetan en el aparte 1. de su escrito de oposición, la prueba de informes promovida por los apoderados de la parte accionante en el aparte “PRIMERO”, relacionada con la información que intentan solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a tal efecto argumentan que “los hechos que se pretenden demostrar con la referida prueba no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa (…) es impertinente para el caso que nos ocupa, porque no se relaciona con la cuestión discutida de daños y perjuicios presuntamente originados por [su] representada por el proferimiento de los <Decretos Zamoranos>…”, señala  además que “no se expresa cual es la finalidad del referido medio de prueba, por lo que la promoción es incompleta y no permite el control de esta representación…” (folios 224 y 225 de este expediente).

 

En lo atinente a la impertinencia de la prueba informes contenida en  el aparte “PRIMERO”, este Juzgado observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas que los apoderados de las empresas accionantes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS expidió a las co-demandantes: a C.A. GANADERÍA AGUASAL, el certificado de Finca Productiva Nº 0001812 otorgado en fecha 29 de abril de 2005 y expedido el 25 de mayo de 2005; a C.A. SINDICATO LA FLECHA, otorgada una constancia de Actividad Productiva el 29 de abril de 2005, y expedido bajo el Nº 0001813 en esa misma fecha (…) promovemos, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que se le requiera al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Informe respecto a los siguientes hechos: 1. De los documentos relacionados con las actuaciones cumplidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para determinar la existencia de las actividades de explotación de ganadería bovina en los hatos San José, la Flecha y Gabinero, propiedad de los demandantes; 2. De las características de los sembradíos de pastos y de los tipos de pastos existentes en los indicados hatos San José, la Flecha y Gabinero, constatado por los funcionarios de ese instituto durante las inspecciones llevadas a cabo para la expedición de los citados certificados de Fincas productivas y las correspondientes acreditaciones para expedir la constancia de Actividad Productiva, respectivamente;(…) 6. Del cumplimiento por [sus] representadas de los requisitos necesarios para que el Instituto Nacional de Tierras le expidiera las indicadas certificaciones de Finca Productiva y la Constancia de Actividad Productiva” (folio Nº 193 de este expediente); asimismo se observa, de la lectura del libelo, que los abogados Alberto Baumeister Toledo, José Mélich Orsini y Juan Correa de León, apoderados de las compañías Sindicato La Flecha C.A., Ganadería Aguasal S.A. y Agropecuaria Hato Grande C.A., las cuales conforman el Centro de Producción Boulton, intentan la presente demanda por daños y perjuicios contra la Gobernación del Estado Cojedes, sosteniendo, entre sus alegatos, que “…las citadas propiedades y sus instalaciones han venido siendo objeto de invasiones, destrucción masiva de sus instalaciones y permanentemente acosadas maliciosa y tendenciosamente por presuntos grupos de campesinos y pseudos campesinos, quienes ante la pacífica y tolerante actitud de las autoridades del gobierno central y del gobierno regional, injustificables de todo punto de vista y no obstante la férrea y denodada acción de los propietarios, han practicado y siguen haciendo todo género de actos vandálicos y de destrucción de las instalaciones de las citadas haciendas, rompiendo cercas, haciendo indivisos los potreros, eliminando y dañando pasturas, así como la práctica de invasiones destructivas y sin razón ni objeto alguno, arrasando cercas, cultivos e instalaciones…” (folio 3, vto. de este expediente. Resaltado de este Juzgado).                              

 

 

Del análisis de lo expuesto, estima esta Instancia que con la promoción de la prueba de informes antes descrita, los apoderados de la parte actora, pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio en los términos expuestos en el libelo,  y que será, en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponda valorarla en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a la  referida prueba de informes, y así se decide.

 

En lo que respecta a la falta de señalamiento del objeto de la prenombrada prueba de informes, observa este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

 

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima esta Sustanciadora, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

 

SEGUNDO: Se oponen asimismo, las apoderadas del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes en el aparte 2.- de su escrito, a la prueba de exhibición solicitada en el aparte “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, pues consideran que “…no cumple con ninguno de los extremos indicados en la norma procesal que la contempla. No se ha indicado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó la copia de los documentos cuya exhibición se solicita (…), ni se aportó algún dato acerca del contenido del mismo…”. (Folio 226 del expediente).

 

Sobre el particular, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

 

“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Resaltado de este Juzgado).

 

De la transcripción  que antecede, se desprende  que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

 

Ahora bien, en el caso de autos se constata que efectivamente, tal como señalan las oponentes, los apoderados de la actora no consignaron copia del documento cuya exhibición pretenden, sin embargo, expresamente indicaron “…promovemos la prueba de exhibición por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de los expedientes administrativos formados por dicho instituto para la expedición a las sociedades Agropecuaria Hato Grande C.A., y C.A. Ganadería Aguasal de los Certificados de Fincas Productivas Números 0001812 y 0001814, expedidos el 25 de mayo de 2005 y el 29de abril de 2005, respectivamente y a la sociedad C.A. Sindicato La Flecha, de la Constancia de Actividad Productiva número 0001813, del día 29 de abril de 2005. Los citados certificados y constancia, fueron acompañados en copia certificadas bajo los números 20, 21 y 22 de los anexos al escrito de demanda [folios 71 al 76] propuesta por nuestras mandantes y ellos demuestran que los expedientes en que se fundó el mencionado instituto para expedir dichos certificados y constancia, reposan en los archivos del mismo...” (folio 194 de este expediente), en razón de ello estima este Juzgado, que los apoderados de las empresas accionantes cumplieron con los requisitos establecidos en la citada norma, por cuanto aportaron datos suficientes que hacen presumir que los instrumentos que pretenden sean exhibidos, se hallan o se han hallado en poder del Instituto Nacional de Tierras (INTI), resultando, en consecuencia, improcedente la oposición antes señalada. Así se decide.

 

TERCERO: solicitan además, las abogadas Johanna Pedroso Maestracci y Elizabeth J. Hernández G., en el aparte 3.- de su escrito que sea declarada inadmisible la prueba de informes dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, contenida en el aparte “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, esgrimiendo que “no se verifica la expresión de la finalidad de esta prueba lo cual hace que su promoción [sea] incompleta y no permite el control de esta representación…” (folio 226 de este expediente).

 

Sobre el particular, se observa que el mencionado argumento de oposición fue analizado en el punto “PRIMERO” de esta decisión en lo que se refiere a la falta del señalamiento del objeto de la prueba, en virtud de lo cual este Juzgado ratifica lo establecido en el referido punto, y declara improcedente la oposición planteada.

 

CUARTO: de igual forma, las apoderadas del demandado, en el aparte 4.- de su escrito de oposición, solicitan que se declare inadmisible la prueba promovida en el aparte “QUINTO” del escrito de pruebas, arguyendo que la ratificación del mérito probatorio de las inspecciones Oculares Extrajudiciales  acompañadas con el libelo de la demanda “…no constituye un medio de prueba del elenco que contiene el Código de Procedimiento Civil, ello la convierte en una prueba ilegal por inexistente y así solicitamos sea declarado”.  (Folio 227 de este expediente).

 

De la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa, que efectivamente  los promoventes invocan en el referido aparte “QUINTO”, literales A) y B) del escrito de pruebas, el mérito favorable de las inspecciones oculares acompañadas al libelo de demanda, en razón de ello estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre las señaladas documentales, lo cual no es una facultad del esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

 

QUINTO: señalan las oponentes, en los apartes 5.- y 6.- de su escrito, que debe negársele la admisión a los medios de pruebas indicados en los apartes “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”  del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativos a publicaciones de prensa, a la solicitud de una inspección judicial y a fotocopias de declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresas accionantes, respectivamente, por cuanto --según sostienen-- los referidos instrumentos e inspección judicial “no se verifica la expresión de la finalidad de esta prueba, o cual hace que su promoción sea incompleta y no permita el control de esta Representación…” (folio 227 de este expediente).

 

En lo concierne a la falta de señalamiento del objeto de la prueba, este Juzgado ratifica lo establecido en los puntos “PRIMERO” y “TERCERO” de esta decisión, y consecuentemente declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

 

SEXTO: finalmente, en relación con la prueba de informes contenida en el aparte “NOVENO” del escrito de promoción de pruebas, las mencionadas apoderadas en el aparte 7.- del escrito de oposición esgrimen que dicho medio probatorio “debe ser declarado inadmisible, por cuanto, se puede inferir que los hechos que se pretenden demostrar con la referida prueba no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa (…), en consecuencia, la citada prueba no es idónea para demostrar los hechos que son debatidos, porque no se relaciona con la cuestión discutida de daños y perjuicios presuntamente originados por [su] representada por el proferimiento de los <Decretos Zamoranos>. Además, tal como se reflejó precedentemente, no se expresa cual es la finalidad del referido medio de prueba, por lo que la promoción es incompleta y no permite el control de esta representación…” (folio 228 de este expediente).

 

Respecto del argumento de impertinencia se observa que con la indicada prueba de informes los promoventes pretenden que se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informe, entre otros, sobre los siguientes hechos: “1. Si la sociedad mercantil SINDICATO LA FLECHA, (…) presentó durante los años 2003 a 2007, ambos inclusive sus declaraciones anuales de impuesto sobre la Renta; 2.De los montos que la contribuyente declaró en cada uno de los ejercicios anuales comprendidos entre 2003 y 2007 por concepto de ingresos brutos, por compras; por salarios pagados en cada ejercicio económico, la depreciación de activos y por otros gastos necesarios para la producción de cada ejercicio; 3. Si la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., (…), presentó durante los años 2003 a  2007, ambos inclusive sus declaraciones anuales de impuesto sobre la Renta…” ; igualmente se observa de la lectura del libelo que la presente demanda la intentan las sociedades mercantiles La Flecha C.A., Ganadería Aguasal S.A. y Agropecuaria Hato Grande C.A. las cuales conforman el Centro de Producción Boulton, contra la Gobernación del Estado Cojedes por daños y perjuicios; alegando que “…Para evidenciar igualmente la grave situación y daños que se han ocasionado consecutivamente al patrimonio de [sus] representadas invocamos y hacemos valer que durante el ejercicio 2002 al 2003, EL CENTRO, poseía un rebaño de ocho mil novecientas sesenta y seis (8.966) CABEZAS vacunas  y ciento ochenta bestias de trabajo, con una carga animal de 1.1 a 1.3 cabezas/ha./año manejadas con absoluta seriedad técnica (…). El centro llegó a producir SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000,00) KILOGRAMOS DE CARNE EN PIE AL AÑO y en sueldos, salarios, beneficios laborales, compra de insumos, alimentos, impuestos, etc. Se llegaron a erogar 1.5 MILLARDOS BS/AÑO, QUE SIEMPRE CONTRIBUYERON A MOTORIZAR LA ECONOMÍA DEL Estado Cojedes y de la Propia Nación…” (folio 3 de este expediente. Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado); en virtud de lo cual  estima este Juzgado, contrario a lo señalado por las oponentes, que los mencionados informes podrían estar vinculados con la controversia planteada en la presente demanda, por ello resulta forzoso declarar improcedente el referido argumento de oposición. Así se decide.

 

 En cuanto al alegato según el cual no indicó el objeto de la aludida prueba de informes, este Juzgado ratifica lo establecido en los puntos “PRIMERO” y “TERCERO” de esta decisión, y consecuentemente declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

         Queda así resuelta la oposición formulada por las apoderadas del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes.

 

II

De la admisión de las pruebas

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en los apartes “PRIMERO”, “TERCERO” y “NOVENO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes  y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de los promoventes en los indicados apartes. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de  exhibición solicitada en el aparte SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la exhibición de la documentación indicada en el referido aparte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.),  del octavo (8º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

 

Se  admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, señaladas en el aparte “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: Tulio Rafael Zapata, Eyra Lisbeth Linares, Carlos Antonio Zapata Villegas, Domingo Ávila Fuentes, Manuel Toledo Rodríguez, Oscar Arnal N., Carlos Alberto Crespo, Argenis Rafael Pérez, Kenedis Sergio Romero Ceballos, José D. López 

y Mario Gómez Castillo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el aparte “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, referidas los ciudadanos: Tulio Rafael Zapata, Eyra Lisbeth Linares, Argenis Rafael Pérez, Kenides Sergio Romero Ceballos, José D. López y Mario Gómez Castillo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su  evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión, así como copias fotostáticas de los documentos a ratificar (anexos 28-1, 28-2 y 28-3 contenidos en la pieza identificada como “PIEZA ANEXO”; planos 1 y 2, folios 219 y 220 de este expediente; folios 14 al 82 de la pieza identificada como “PIEZA ANEXO”; folios 83 al 168 de la pieza identificada como “PIEZA ANEXO”).

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales señaladas en los apartes “QUINTO” y  “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las producidas con el referido escrito e indicadas en el aparte “OCTAVO”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. 

 

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada en fechas 26 de junio y 1º de octubre de 2008, en el escrito de contestación de la demanda y en el de promoción de pruebas, respectivamente, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el aparte “SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación,  este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta.

 

Visto el  pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas de las aludidas decisiones.

 

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Sindicato La Flecha C.A., Ganadería Aguasal S.A. y Agropecuaria Hato Grande C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las mismas. Líbrense boletas.

La Jueza,

 

 

María Luisa Acuña López

                                                                                                                                    La Secretaria,                                        

                                                             Noemí del Valle Andrade

 

 

 

 

 

Exp. Nº 2007-0924/ndp.

Acumulado al Exp. Nº 2008-0751