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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de octubre de
2006
196º y 147º
Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006,
el abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27337, actuando en su
condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo,
promovió instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
435 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, el abogado
Pedro Rafael Torres González, parte actora, actuando en nombre propio, mediante
diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, impugnó “el escrito de pruebas
(…) debido a su evidente extemporaneidad y, además a la falsedad de su
contenido…”, consignado por el nombrado Síndico Procurador del Municipio San
Diego del estado Carabobo.
Para decidir, se observa:
Dispone
el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos
que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en
ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse
en todo tiempo, hasta los últimos informes”. (Negritas de este Juzgado)
Asimismo, en relación con
la presentación de “los últimos informes”, en primera instancia, el Título III,
Capítulo I, referente a “De la vista y sentencia en primera Instancia”, artículo 511 del Código de Procedimiento
Civil, prescribe lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la
constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo
118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente
al vencimiento del lapso probatorio…”. (Énfasis de este Juzgado)
El presente asunto se
circunscribe a solicitar que sea declarada la extemporaneidad del escrito presentado
por el Síndico Procurador Municipal, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el
cual promovió instrumentos públicos, con arreglo a lo previsto en el artículo
435 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, se observa que el presente
procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se rige
por una ley especial como lo es
Ante tal circunstancia, se
advierte que si bien la normativa que regula el procedimiento ordinario no
siempre resulta aplicable por analogía a juicios como el de autos, algunos de
sus artículos rigen de manera supletoria su sustanciación, por ejemplo, lo
relacionado con la citación o notificaciones, lapso probatorio, entre otros,
dada la remisión que hace la propia Ley de Abogados, cuando en su artículo 22,
segundo aparte, señala “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca
del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (actualmente 607)
del Código de Procedimiento Civil…”; ahora bien, este Juzgador, como director
del proceso y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa,
establece que en el presente asunto se aplicarán supletoriamente el contenido
de las normas antes transcritas (artículos 435 y 511), pues la no existencia
del supuesto planteado en autos (oportunidad en la cual se pueden consignar
documentos públicos luego de concluido el lapso probatorio), no puede cercenar
el legítimo debate entre las partes. Por el contrario, es deber de este
Juzgador --y así lo asume esta Instancia- dar viabilidad al planteamiento hecho
en autos, sin obstruir el camino diseñado sobre la base de los principios
constitucionales señalados, y decidir bajo la conducción de tales preceptos.
En tal sentido, con base en los razonamientos antes
esgrimidos, pasa a analizar tanto la tempestividad del escrito presentado por
el Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, como la
oposición formulada por el abogado Pedro Rafael Torres González, parte actora,
en cuanto a que sea declarado extemporáneo dicho escrito, en los siguientes
términos:
Este Juzgado por auto del 8
de noviembre de 2005, acordó abrir de conformidad con lo previsto en el segundo
aparte del artículo 22 de
Así,
se observa que el Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado
Carabobo, consignó escrito en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual
señaló “En virtud de que los instrumentos públicos pueden producirse en todo
tiempo, hasta los últimos informes, tal como lo dispone el artículo 435 del
Código de procedimiento Civil, anexo marcado “C”…”, esto es, casi ocho meses
después de vencido el lapso de los quince días antes indicado, por lo cual
resulta forzoso declarar la extemporaneidad de la documentación presentada, y
procedente la oposición planteada. Así se decide.
María Luisa Acuña López
Noemí del Valle Andrade
EXP. 1997-13494/