SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 24 de octubre de 2006

 196º y 147º

 

               Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27337, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, promovió instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

 

De otra parte, el abogado Pedro Rafael Torres González, parte actora, actuando en nombre propio, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, impugnó “el escrito de pruebas (…) debido a su evidente extemporaneidad y, además a la falsedad de su contenido…”, consignado por el nombrado Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo.

 

Para decidir, se observa:

 

               Dispone el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que:

 

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. (Negritas de este Juzgado)

 

Asimismo, en relación con la presentación de “los últimos informes”, en primera instancia, el Título III, Capítulo I, referente a “De la vista y sentencia en primera Instancia”,  artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:

 

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”. (Énfasis de este Juzgado)

 

El presente asunto se circunscribe a solicitar que sea declarada la extemporaneidad del escrito presentado por el Síndico Procurador Municipal, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual promovió instrumentos públicos, con arreglo a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Sobre el particular, se observa que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se rige por una ley especial como lo es la Ley de Abogados, la cual no regula expresamente el supuesto planteado, es decir, no prevé la presentación de informes ni tampoco la oportunidad en la cual se pueden consignar documentos públicos, conforme lo preceptúa el señalado artículo 435.

 

Ante tal circunstancia, se advierte que si bien la normativa que regula el procedimiento ordinario no siempre resulta aplicable por analogía a juicios como el de autos, algunos de sus artículos rigen de manera supletoria su sustanciación, por ejemplo, lo relacionado con la citación o notificaciones, lapso probatorio, entre otros, dada la remisión que hace la propia Ley de Abogados, cuando en su artículo 22, segundo aparte, señala “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (actualmente 607) del Código de Procedimiento Civil…”; ahora bien, este Juzgador, como director del proceso y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, establece que en el presente asunto se aplicarán supletoriamente el contenido de las normas antes transcritas (artículos 435 y 511), pues la no existencia del supuesto planteado en autos (oportunidad en la cual se pueden consignar documentos públicos luego de concluido el lapso probatorio), no puede cercenar el legítimo debate entre las partes. Por el contrario, es deber de este Juzgador --y así lo asume esta Instancia- dar viabilidad al planteamiento hecho en autos, sin obstruir el camino diseñado sobre la base de los principios constitucionales señalados, y decidir bajo la conducción de tales preceptos.

 

 

               En tal sentido, con base en los razonamientos antes esgrimidos, pasa a analizar tanto la tempestividad del escrito presentado por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, como la oposición formulada por el abogado Pedro Rafael Torres González, parte actora, en cuanto a que sea declarado extemporáneo dicho escrito, en los siguientes términos:

 

Este Juzgado por auto del 8 de noviembre de 2005, acordó abrir de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Código de procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de esa fecha exclusive. Dicho lapso venció el 17 de noviembre de 2005, es entonces, con fundamento en los artículos 435 y 511 del Código de Procedimiento Civil, que debe tenerse esa última data (17.11.05) como el comienzo de los quince días a que alude específicamente el aludido artículo 511, dentro de los cuales deben consignarse los documentos públicos que las partes estimen agregar al expediente.

                            

               Así, se observa que el Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, consignó escrito en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual señaló “En virtud de que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, tal como lo dispone el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, anexo marcado “C”…”, esto es, casi ocho meses después de vencido el lapso de los quince días antes indicado, por lo cual resulta forzoso declarar la extemporaneidad de la documentación presentada, y procedente la oposición planteada. Así se decide.

 La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                    Noemí del Valle Andrade

 

 

EXP. 1997-13494/