SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE
SUSTANCIACIÓN
Caracas,
6 de octubre de 2004
194° y 145°
Por diligencias de fechas 2.12.03, 20.1.04, 13.4.04,
13.7.04 y 17.8.04, la parte intimante, abogado Jesús C. Rondón Crespo, solicitó
que en virtud de la transacción celebrada ante este Juzgado, mediante
diligencia de fecha 23.10.03, con la ciudadana María Fátima Dos Santos de
Goncalves; parte intimada, el cual da por terminado el presente juicio de
estimación e intimación de honorarios profesionales, se declare su respectiva
homologación y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
Por
otro lado, en fechas 16.9.03, 5.11.03 y 20.11.03 el abogado José Armando
Velazco Ramírez, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil
Carnicería Edmaro, C.A., se hizo parte en esta solicitud de intimación como
tercero interesado, en virtud del carácter que ostenta su representada como parte demandante en el
juicio que por daños y perjuicios interpuso dicha compañía contra la ciudadana
María Fátima Dos Santos de Goncálves y, en tal sentido, se opuso a la admisión
de la intimación propuesta y, posteriormente, a la solicitud de homologación
planteada por el abogado intimante, argumentando que con la transacción
celebrada entre éste último y la parte intimada, se pretende hacer ilusoria la
posible ejecución de la sentencia recaída en el juicio donde —como ya se
indicó— su representada es parte gananciosa, toda vez que, por tal convenio de
pago, la ciudadana María Fátima Dos Santos de Goncálves, podría insolventarse y
así incumplir con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal.
Este Juzgado, para decidir observa:
El
abogado José Armando Velazco Ramírez, se hizo parte en el presente
procedimiento de intimación de honorarios profesionales, en representación de
la sociedad mercantil Carnicería Edmaro, C.A., parte que tiene la cualidad de
demandante en el juicio que por daños y perjuicios interpuso contra la
ciudadana María Fátima Dos Santos de Goncálves, sociedad mercantil que resultó
gananciosa por cuanto dicho juicio se encuentra en etapa de ejecución, por
ello, se hace imperioso establecer con que cualidad pretende intervenir en la
presente solicitud de intimación, el apoderado de la empresa en cuestión.
Al respecto, la Sala Político Administrativa
ha sostenido en relación con las distintas formas de intervención de los
terceros en los procedimientos, que estos últimos, “...pueden intervenir en
los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos
voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho
litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo;
ordinales 1º y 2º, artículo 370
eiusdem) <Código de Procedimiento Civil>; en otros forzadamente
llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370
y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente
(intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por
‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º
artículo 370, ya mencionado)...”. Sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 4.7.91, caso:
Rómulo Villavicencio Navas.
Ahora
bien, establecido lo anterior, observa este Juzgado que en el presente asunto,
el abogado José Armando Velazco Ramírez quien procura intervenir como tercero
interesado voluntariamente, en representación de la sociedad mercantil
Carnicería Edmaro, C.A., no está ayudando ni sosteniendo las razones de una de
las partes (intervención adhesiva), sino que su intervención está dirigida al
reconocimiento de un derecho disímil al debatido en este juicio, esto es, al
derecho surgido como consecuencia de la ejecución del fallo en el proceso donde
dicha empresa es parte demandante, lo que deviene entonces, en una figura o
institución distinta, cual es la intervención de terceros voluntaria y
principal o tercería (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil), cuya diferencia fundamental con la intervención adhesiva es,
precisamente, la de que el tercero no sostiene la pretensión principal sino una
nueva y distinta.
Se
trata pues, en este caso, de una intervención voluntaria principal, la que por
otra parte, está sometida a formalidades procesales, conforme lo disponen los
artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no puede
alegarse, por tanto, dentro del juicio principal, como así lo estableció este
Juzgado en decisión de fecha 14.7.92, ratificada en fechas 3.1.02, (caso: Bufete Rodríguez Machado vs. Harry
James Olivero y otros. Exp. N° 13037) y 4.4.02, (caso: Ismael Medina Pacheco vs. Pearca
C.A. por intimación de honorarios Exp. N° 92-9162); en razón de lo expuesto, le resulta forzoso a
este Juzgado concluir que el carácter con el cual actúa el mencionado abogado,
se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem,
cuyo procedimiento es distinto del que utilizó para intervenir en este juicio,
en cuya virtud, se declara improcedente la intervención formulada por el apoderado
de la sociedad mercantil, como tercero interesado y así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Exp
26/dbb