![]() |
SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 9 de septiembre de 2004
194º y 145º
Este Juzgado de Sustanciación,
visto que en fecha 12 de agosto de 2004, constó en autos el Oficio Nº. 277, de
fecha 13 de julio de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se remitió copia del
Oficio de Notificación de la Resolución Nº. RI-304, de fecha 8 de mayo de 2002,
el cual fue requerido a los fines de proveer sobre la admisión de esta
solicitud de nulidad, para decidir, se observa:
En fecha 16 de diciembre de 2002, los ciudadanos Julio
César González Suárez y Antonio Alberto González Santana,
actuando el primero en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Damián González Suárez, Digna María
González Suárez, Fevi Antonio González Suárez y otros, y el segundo, como
Presidente de la Asociación de Productores de Café, Cacao y Cultivos
Conservacionistas de las Zonas Protectoras y Reservas Hidráulicas de la Costa
Oriental del Lago (AGRICACOL), asistidos por la abogada Mary Carmen Ruz Urribarri, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 58.245, ejercieron acción de nulidad contra el
acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-304 de fecha 8 de mayo de
2002, notificado el 5 de junio de 2002, dictada por la ciudadana Ministra
del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual se declaró “...sin lugar el recurso jerárquico
interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 002, Oficio 0660 de fecha
13 de abril de 2000, dictada por el Director Estadal Ambiental del Zulia, que
negó las solicitudes de autorización para la afectación de recursos naturales
para la construcción de una pica perimetral y para la ocupación del territorio
para el desarrollo de un proyecto agrícola que se pretendía establecer en el
fundo denominado Hacienda Campo Alegre...”.
Ahora bien, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a la norma
transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares,
está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto
o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la
Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.
En el presente caso se solicitó la
nulidad de la Resolución Nº RI-304, de fecha 8 de mayo de 2002, notificada el 5 de junio de 2002 —tal y como se
evidencia al folio 178 del expediente—, fecha a partir de la cual disponían los
accionantes, de un lapso de seis (6) meses para ejercer la acción. En tal sentido, visto que para la
oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 16 de diciembre de 2002, ya había
transcurrido el lapso aludido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con
arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez,
María
Luisa Acuña López
La
Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2003-0296/io.