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SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado mediante diligencia de
fecha 11 de agosto de 2004, por la abogada
Gladys Josefina León Romero, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 29.376, actuando en su carácter de apoderada del
ciudadano Oscar Orlando Moreno Rojas, mediante el cual promueve pruebas
en el juicio de nulidad que incoara su representado, en virtud del silencio
administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto el
31.03.03, ante el ciudadano Ministro de la Defensa, contra el acto
administrativo N° GN 8063, de fecha 27 de enero de 2003, notificado el 6.2.03,
dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, en el cual se pasó “...a la situación de retiro (...), por Medida Disciplinaria, de conformidad con
el literal “e” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios,
Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de la
Fuerza Armada Nacional al DISTINGUIDO (GN)
OSCAR ORLANDO MORENO ROJAS...”; este Juzgado, siendo la oportunidad de su
admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En cuanto a las consideraciones realizadas por el
apoderado de la parte actora en el TITULO I, del escrito de promoción de
pruebas, denominado “PUNTO PREVIO”, referente a “...PRIMERO:
La presente causa se intentó bajo la luz de la extinta Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en la cual permitía todos los medios de prueba
establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la presente
causa y estando en este lapso procesal tan importante para el recurrente, por
cuanto puede demostrar que el acto administrativo no está motivado con una
serie de pruebas testificales, las
cuales pueden ser definitivas para el fallo a favor de mi mandante. En este
orden de ideas, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
restringe los medios probatorios estableciéndolos puntualmente en el articulado
en cuestión (..) Por tanto pido respetuosamente a la Sala de Sustanciación, que
en este caso, le sea aplicable la Retroactividad de la Ley al Recurrente en lo
que le pueda favorecer...”
Al respecto, advierte este Juzgado que la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, y el presente caso se
abrió a pruebas el 4 de agosto de 2004, es decir, posteriormente a la entrada
en vigencia de la referida ley.
En relación con lo antes expuesto, se observa que
el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso,
los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía, se regularán por la ley anterior.” (negritas de este Juzgado)
Se infiere de la norma transcrita que la ley debe aplicarse desde el mismo momento en que entre en vigencia, aún cuando los procesos se hallen en curso, y que únicamente se regularán por la ley anterior, los casos en que los efectos procesales de los actos ya cumplidos no se hayan verificado, salvaguardando así principios constitucionales como el debido proceso, y en especial el de irretroactividad de la ley; por ello, la solicitud de la promovente en el sentido de que se aplique retroactivamente la derogada ley que regulaba las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, a las pruebas testimoniales promovidas, resulta improcedente, por cuanto, no obstante que, el mencionado principio admite excepciones, la presente solicitud no se encuentra bajo el supuesto de ninguna de ellas, conforme lo establece el artículo 24 del Texto Constitucional. Así se declara.
Resuelto lo referente al Punto Previo, planteado por la apoderada de
la parte actora, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de
las pruebas en los siguientes términos:
En lo que respecta a las
testimoniales promovidas en el Título II Capítulo I del escrito de
promoción de pruebas, advierte este Juzgado que, en fecha 20 de mayo de 2004,
entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942,
de la misma fecha, la cual en su artículo 19,
dispone lo siguiente:
“En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de
Justicia solo se admitirán como medios probatorios la experticia, la
inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de
los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende
deducir no puede llevarse de otro modo
a los autos; las posiciones juradas
y los instrumentos públicos o privados.” (negritas de este Juzgado)
La norma parcialmente transcrita, obliga a este Juzgado a declarar,
como en efecto declara, inadmisible por ser manifiestamente ilegales las
testimoniales promovidas por los apoderados de la parte actora, al no ser de aquellas pruebas admisibles
ante este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción, el cual se contrae a reproducir el
mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos,
manténganse en el expediente.
Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las
pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora
General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese
copia certificada de los referidos autos de admisión.
La Juez,
La
Secretaria,
Exp. N°
2003-1557/ech