![]() |
SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de
septiembre de 2004
194º y 145º
Por reciente decisión de fecha 2 de septiembre de
2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los
numerales 24 y 25 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció
respecto de la competencia “por la cuantía” de los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
como sigue:
“...Omissis...
En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA
DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro
millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el
numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de
esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
<Conocer de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)>.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que
dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma
arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta
Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las
dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la
República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o
empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en
cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una
cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala, a los fines de
establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los
requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En
primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN
C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera
satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo
requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la
disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades:
Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala
Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados
y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y
permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la
que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la
nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos
Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva),
y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa
con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya
cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.),
lo que
equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro
mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la
unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro
mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya
cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la
cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía
de la presente demanda es por la cantidad de
treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares
(Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la
misma.
Ahora
bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción
contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que
tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las
acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que
se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo
Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.),
pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual
la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente
equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo
Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual
la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale
a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta
setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la
cantidad de un mil
setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con
cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo),
por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la
cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual
la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta
mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente
a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes
expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para
conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando
en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI,
C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de
la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos
términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales
dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones
a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía
no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se
decide”.(Caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de
Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)
Hechas las anteriores precisiones, pasa este Juzgado a proveer sobre la
admisibilidad de esta demanda:
Mediante escrito consignado en fecha
6 de mayo de 2004, el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942,
actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Mantenimiento
Medalimp C.A., interpuso demanda contra la Compañía Anónima Electricidad de
Occidente (ELEOCCIDENTE), domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, por cobro
de “...DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 200.439.482,25)...”,
derivados de la rescisión bilateral de los contratos Nros. 41010-2003-051,
41010-2003-052, 41010-2003-058, que celebró con dicha Compañía, a objeto de
prestarle servicios de mantenimiento, aseo y limpieza en sus instalaciones
ubicadas en los estados Carabobo, Cojedes y Falcón.
Ahora bien, se observa que en el caso
de autos, el apoderado de la sociedad mercantil Mantenimiento Medalimp C.A.,
como se indicó supra, interpuso demanda contra la Compañía Anónima
Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), por cumplimiento de contratos, cuya
cuantía estimó en la cantidad de “...DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO
CÉNTIMOS (Bs. 200.439.482,25)...”; en tal virtud, como quiera que este
monto no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la
cantidad de doscientos cuarenta siete millones de bolívares (247.000.000,00),
su conocimiento –conforme al criterio transcrito–, corresponde a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y así se decide.
En razón de lo antes
expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la
presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo
5, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena
remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la
ciudad de Barquisimeto. Líbrese oficio.
La
Juez,
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2004-0406/ndp.