SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de septiembre de 2004

194º y 145º

 

 

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción”, y de ser procedente continúe la sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 31 de agosto de 2004, para decidir, se observa:

 

Mediante sentencia publicada en fecha 29 de julio de 2004, la Sala aceptó la competencia y admitió la presente acción de nulidad interpuesta el 2 de junio de 2004, por el ciudadano César Ismael Millán Marcano, actuando en nombre propio y en su condición de Concejal Presidente de la Comisión de Mercadeo y Abastecimiento del municipio Sucre del estado Miranda, asistido por el abogado Alejandro R. Yemes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.117, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-103, de fecha 1º de diciembre de 2003, dictado por el ciudadano Contralor General de la República, por el cual se resolvió “...De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1º de enero de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, imponer al ciudadano CESAR ISMAEL MILLÁN (...), la destitución del cargo de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años...”.

 

Igualmente, en dicho fallo la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando la remisión del expediente  a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido  la  referida causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y visto que la misma no se encuentra presente en este asunto, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a los ciudadanos Fiscal  General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a esta, de la mencionada decisión y del presente auto. Líbrense oficios.

 

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza  de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

        

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

 

Por lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aparte veintiuno del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno  separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, del presente auto y demás  documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor General de la República, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López

     La Secretaria,                              

        

                                                                     Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2003-0514/io.