SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de septiembre de 2007

                                                      197º y 148º

 

              

               Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, por la abogada Haide Delias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 24.360, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Monay C.A., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara su representada contra la Resolución N° 458 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.587 de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 29 de este expediente), dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual resolvió “…REVOCAR de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Sobre Depósito Judicial, la autorización para funcionar como órgano auxiliar de administración de justicia que le fuere otorgada en fecha 7 de febrero de 1969 mediante Resolución Nº 7 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.849 de fecha 11 de febrero de 1969, a la empresa Depositaria Judicial Monay, C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1961, bajo el Nº 13, Tomo 9-A”. (Folio 29 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial promovida en el “CAPÍTULO PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano Rafael E. Garrido Traspalacio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial solicitada en el “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,  para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en los capítulos “TERCERO” y “QUINTO” del referido escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

En relación con la prueba de posiciones juradas contenida en el “CAPÍTULO CUARTO” del escrito de promoción, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su  aparte once, lo siguiente:

 

“En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.” (Negritas de este Juzgado)

 

 

De la norma transcrita se desprende que las autoridades o representantes de la República, no están obligadas a absolver posiciones juradas, no obstante, en sustitución de la prueba de posiciones juradas, contestarán por escrito las preguntas que le formulen el Juez o la contraparte “sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.

 

 En el caso de autos, se constata de la lectura del escrito de promoción de pruebas que la apoderada de la actora pretende que autoridades pertenecientes a un órgano superior de la Administración Pública Central, como lo son los Directores Generales (E) y Adjunta, respectivamente, de la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, absuelvan posiciones juradas; en razón de ello, estima este Juzgado, que como quiera que -atendiendo a lo previsto en el transcrito aparte once del artículo 19 eiusdem-, las mencionadas autoridades no están obligadas a absolver posiciones juradas, y, además, no se evidencia de autos “las preguntas” a las cuales alude la citada norma, resulta forzoso declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal la descrita prueba de posiciones juradas, y así se decide.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  los informes requeridos en el “CAPÍTULO SEXTO”, apartes: “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo”, “Octavo”, “Noveno” y “Décimo”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a los Juzgados (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo) Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la promovente en los referidos apartes. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

           La Jueza,

 

 

 María Luisa Acuña López

                                                                                                                                                                   El Secretario Int.,

                                                                           El Secretario Int.,

 

                                                                                                                                                                     Dionisio Enrique Breto Bretto

 

 

 

Exp. 2007-0029/dp.