SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de septiembre de 2004

194º y 145º

 

                Mediante sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2003, la Sala declaró improcedente la solicitud de perención presentada por el representante de la empresa Materias Primarias Industriales, C.A. (MAPRINCA), en el  juicio de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 14 de septiembre de 1998, por los abogados Rafael T. Rendón S. y María Esperanza Pino de Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.532 y 34.806, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. (EMPRONACAL), contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de Cámara de fecha 20 de febrero de 1997, en la Resolución S/N, de fecha 11 de agosto de 1998 y en la decisión Administrativa del 17 de agosto de 1998, dictados por el Concejo Municipal,  el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, respectivamente, del municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua, contentivos, el primero de ellos, de la rescisión del contrato que suscribiera dicho ente Municipal con la empresa accionante a objeto de explotar la cantera “Agua Viva” ubicada en esa jurisdicción, el segundo, de la orden de ejecución de la decisión anterior, y el tercero, de la apertura de un Procedimiento Administrativo Sumario contra la mencionada empresa EMPRONACAL.

 

 Igualmente, en dicho fallo, la Sala declaró sin lugar la acción de amparo cuatelar propuesta, ordenando la remisión del expediente  a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que examine lo atinente a las causales de inadmisibilidad indicadas en dicha sentencia; en este sentido, este Juzgado, antes de proceder al análisis de las señaladas causales, observa:

 

Recibidas como fueron estas actuaciones en fecha 1º de abril de 2004, compareció en esa misma fecha el abogado Carlos Desiderio Delgado, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Materias Primas Industriales, C.A., señalando mediante diligencia que “...en el caso de autos el acto administrativo de efectos particulares fue notificado a la interesada Empronacal C.A. el día 02 de abril de 1997, y ésta ejerció contra dicho acto administrativo el correspondiente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar el día 14 de septiembre de 1998, es decir, que dicha acción o recurso estaba ya indefectiblemente afectada de caducidad, puesto que dicho lapso se venció el día 02 de octubre de 1997. Que el lapso de caducidad contado a partir de la fecha de notificación a la empresa Empronacal C.A, del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ente municipal el día 20 de febrero de 1997, y mediante el cual se rescindió del contrato administrativo preexistente, había empezado a correr desde el día 02 de abril de 1997...”.

 

Ahora bien, constata este Juzgado de lo antes alegado por el apoderado de la empresa Materias Primas Industriales, C.A., que el acto de fecha 20 de febrero de 1997, emanado del Concejo Municipal, por el cual rescindió el contrato que suscribiera dicho ente Municipal con la empresa accionante, ciertamente se encuentra afectado de caducidad, por cuanto el mismo le fue notificado a la Empresa Nacional de Cal, C.A., (EMPRONACAL), en fecha 2 de abril de 1997, como así se evidencia a los folios 127 y 128 de este expediente, y ésta acudió a la vía jurisdiccional en fecha 14 de septiembre de 1998, es decir, oportunidad en la cual ya había discurrido en su totalidad el lapso de los seis (6) meses que tenía para tal fin, de conformidad con lo previsto en al artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para aquel entonces y, cuyo contenido lo reproduce en idénticos términos el aparte veinte del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad contra el mencionado acto de fecha 20 de febrero de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a proveer sobre la admisión de la acción de nulidad interpuesta contra los actos administrativos contenidos en la Resolución S/N, de fecha 11 de agosto de 1998, dictada por el Alcalde del municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, que ordenó “...ejecutar la medida de rescisión de contrato del Contrato [“originalmente acordada en cesión ordinaria de la Cámara Municipal de pasada fecha 20 de febrero de 1997”] de Interés Público Municipal originalmente suscrito con la sociedad mercantil `Inversiones Flesimport C.A.´ y sucedida en la sociedad mercantil `Empresa Nacional de Cal (Empronacal)´ en fecha 8 de Enero de 1976 (...), por el cual ésta última explota la concesión de mina de piedra caliza que se asienta en el sitio denominado `Cantera Agua Viva´...”; y la decisión Administrativa del 17 de agosto de 1998, notificada por oficio s/n, de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Síndico Procurador Municipal del municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, en la cual se abrió Procedimiento Administrativo Sumario, a fin de determinar las circunstancias del incumplimiento por parte de Empronacal de la Resolución del Alcalde, a través de la cual se cerró la explotación de la Cantera “Agua Viva”; y, en tal sentido, observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, la admite cuanto ha lugar en derecho.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a los ciudadanos Fiscal  General de la República, Alcalde del municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal del municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto. Líbrense oficios.

 

La citación del Síndico Procurador Municipal del municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua, se practicara con arreglo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Alcalde del municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López

     La Secretaria,

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 1999-15769/io.