SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

Por sentencia Nro. 00372, publicada el 9 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa, en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2014, por el representante judicial de la parte actora, declaró:

“1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud planteada en nombre de su representada relativa a que se acordara la citación por carteles del tercero llamado en garantía por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.

2.- (…) REVOC[Ó]el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

3.- (…) declar[ó] la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto revocado;

4.- (…) REP[USO] la causa al estado en que sea practicada la citación personal del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco o de su apoderado judicial, el abogado Abraham José Saldivia Paredes. la impugnación de poder formulada por el apoderado judicial de la mencionada entidad bancaria”. (Folios 338 al 339 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

 

Por auto del 16 de abril de 2015, este Juzgado acordó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República de la referida decisión.

En fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado -visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas- acordó  librar auto de comparecencia al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, en la persona de su apoderado judicial abogado Abraham Saldivia, a los fines de que compareciera en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación, a proponer las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como de la tercería propuesta; comisionando para tal fin al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de  la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2015, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.439, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, se dio por citado y consignó original del instrumento poder que acredita su representación. (Folios 373 y 374 del expediente).

Mediante escrito del  8 de ese mes y año, el mencionado abogado  contestó la cita en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por escrito consignado en fecha 16 de julio de 2015, promovió pruebas con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fundamentada en unas presuntas operaciones de financiamiento a interés celebradas con las sociedades: 1) Venarroz R.S.A, C.A., 2) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A., 3) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A., 4) Industrias Venezolana Maizera Proarepa, C.A., 5) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A., 6) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A., y 7) Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., según se desprende de documentos identificados como “PAGARÉ AGRÍCOLA” y FIANZA Y/O AVAL” cursantes en la pieza identificada como “PIEZA ANEXO” consignada junto con el escrito libelar.

Reseñado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

En el Capítulo I identificado como “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del indicado escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, señaló: “(…) promuevo la prueba de exhibición de los estados de cuenta de la empresa FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 309-A-VII., en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0191-0001-49-2101013086, con el fin de probar que la referida empresa ha realizado el pago de seis (6) cuotas mensuales relacionadas con el préstamo agrícola a que se contrae el contrato signado con el N° 1/065/0006276, de fecha 28 de abril de 2009, hasta por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) cada una (…)”. (Folios 402 y 403 del expediente).

Asimismo, refirió lo siguiente: “A todo evento, en el supuesto negado de que este Tribunal no admita la prueba de exhibición, promuevo en forma subsidiaria, una inspección judicial en la sede principal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., ubicada en la Avenida Vollmer. Centro Empresarial Caracas, Torre Sur, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que deje constancia que en los archivos digitales o documentales que reposan en el Banco se evidencia el pago de seis (6) cuotas mensuales hasta por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) cada una, que fueron debitados de la cuenta corriente N° 0191-0001-49-2101013086, perteneciente a la empresa FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN C.A., los cuales totalizan la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), que han debido ser descontado del monto total exigido en el libelo de la demanda”. (folios 403 y 404 del expediente. Resaltado del texto).

Por su parte, la abogada Maricruz Loaiza Cano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito consignado en fecha 16 de julio de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, en primer término, por “ser manifiestamente extemporáneo”.

Ahora bien, respecto a lo anterior, se evidencia de autos, que el lapso de promoción de pruebas -conforme al cómputo efectuado por Secretaría el 28 de julio de 2015- comenzó a discurrir el 21 de julio de 2015; en razón de lo cual, se constata que el aludido escrito de promoción de pruebas, fue consignado antes del lapso indicado.

Siendo ello así, importa destacar que la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, estableció el siguiente criterio:

“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.” (Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).

 

Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que declarar extemporáneas, por anticipadas, las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, sería violatorio del derecho a la defensa y del principio constitucional de celeridad procesal; en cuya virtud, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada en los aludidos términos. Así se decide.

Asimismo, la representación de la demandante se opuso a la admisión de dichas pruebas por “ilegales o impertinentes”,  toda vez que, según alega: 1) la “(…) prueba de exhibición, no cumple con los supuestos establecidos en el CPC, Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el fotostato que acompaña no indica en ninguna de sus páginas que la cuenta corriente N° 0191-001-49 2101013086 pertenezca a FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN, C.A., de modo que el medio promovido no constituye siquiera una presunción de que la cuenta que EXPRESAMENTE señala el abogado del tercero corresponda a la señalada sociedad mercantil (…)”; y,  2) “(…) la prueba de `Inspección Judicial´  (…) no cumpl[e] los supuestos para su procedencia (…)”.

         En cuanto al señalamiento relativo a la impertinencia de la exhibición, considera este órgano jurisdiccional que es preciso acudir a las actas procesales, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

 

La representación judicial de la parte actora, hace referencia en el escrito libelar al hecho de que la demanda tiene lugar -como antes se indicó- contra la República Bolivariana de Venezuela, por “operaciones de financiamiento a interés” celebradas con la sociedades: 1) Venarroz R.S.A, C.A., 2) Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A., 3) Ganadería Jengibral y Zapatico, C.A., 4) Industrias Venezolana Maizera Proarepa, C.A., 5) Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C., C.A., 6) Productos y Financiamientos Agrícola Profinca, C.A. e; 7) Industrias Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.

Expusieron que “dichas operaciones de financiamiento celebradas por diversas sumas de dinero para su inversión en operaciones de carácter agrícola (…) fueron debidamente instrumentadas en forma de pagarés, documento de préstamo y reportos”; y que las sociedades emisoras de los pagarés recibieron de su representada las correspondientes sumas de dinero en efectivo a su entera satisfacción, constituyéndose -entre otras personas- como avalista, fiador solidario y principal pagador de dicha obligación, al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, titular de la cédula de identidad N° 9.095.496. (Folios 7 al 9 del expediente).Adujeron que el “Poder Ejecutivo nacional, por órgano del para entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) mediante resolución n. 2.548 de 22 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial n. 39.333 de 22 del mismo mes y año, para cumplir con las medidas preventivas de aseguramiento de bienes dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2009 (…) decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, sobre todas las sociedades mercantiles y los activos donde el ciudadano Ricardo Fernández Barreco (sic) actuando en nombre propio o por interpuestas personas (…) tenga algún tipo de participación (…)”. (Folios 22 y 23 del expediente).

Por último, señalaron que “una vez que se hicieron exigibles las obligaciones de pago derivadas de dichos préstamos a interés, así como las obligaciones emergentes perfeccionadas en forma de reporto, ninguna de las citadas empresas, hoy en régimen de administración especial producto de la medida cautelar ya referida que pesa sobre sus actividades o fines sociales bajo la figura (sobrevenida) de administradores ‘especiales’ designados por el Ministerio del ramo (…) hasta la fecha no han dado cumplimiento alguno a las respectivas obligaciones de pago, situación que se ha mantenido hasta hoy no obstante las reiteradas reclamaciones que ante distintas instancias públicas (…) ha formulado nuestra mandante desde el primer momento de acaecido el referido ‘aseguramiento cautelar’ (…).  (Folio 37 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

         Se desprende  del contrato (suscrito por Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal con la sociedad mercantil Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A.), acompañado como anexo del escrito de pruebas, por apoderado del tercero citado en garantía, específicamente en la cláusula “Sexta: De los Pagos Anticipados”, que dicha entidad podía “debitar sin necesidad de aviso previo el monto correspondiente a las cuotas mensuales de amortización del capital y/o pago de los intereses, así como cualquier otra cantidad que pudiere llegar a adeudarle el Prestatario (…) [con ocasión de dicho contrato], en cualquier cuenta de depósito que el Prestatario mantenga abierta en el BNC. El Prestatario libera al BNC de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que éste haga uso de la autorización de cargo en cuenta que le otorga en esta Cláusula (…)”. (Folio 408 del expediente).

Bajo este contexto, importa destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos; de manera que,  no obstante que –en esta etapa del proceso- no puede establecerse con certeza si el número de cuenta aportado por el promovente corresponde a  la empresa Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún C.A., existe la presunción de que pudiese tratarse de la misma, todo ello sin perjuicio de que en la fase de evacuación propia de la exhibición, la parte llamada a exhibir pudiere desvirtuarlo. Será en todo caso, al Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva. En razón de ello, resulta improcedente el alegato de oposición antes reseñado. Así se declara.

         En cuanto al argumento de oposición referido a la ilegalidad de la citada exhibición, en el sentido de que “(…) no cumple con los supuestos establecidos en el C.P.C, Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el fotostato que acompaña no indica en ninguna de sus páginas que la cuenta corriente N° 0191-001-492101013086 pertenezca a FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN, C.A. (…)”; se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”. (Destacado del Juzgado).

 

De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual, resulta importante a los fines de que se produzca la consecuencia consagrada en el citado artículo referida a la no exhibición del documento.        

         En tal sentido, se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

 

         En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la Sala, del 23 de marzo de 2004).

 

         En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional  que el promovente señaló en su escrito de pruebas los datos relativos a la cuenta corriente N° 0191-001-492101013086, la cual –como se indicó en líneas que anteceden- presuntamente pertenece a la empresa Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún C.A., todo ello con la finalidad de llevar a cabo la evacuación de  la exhibición requerida, con lo cual entiende este Juzgado, al menos preliminarmente, que se encuentra satisfecha la exigencia  contemplada en el citado artículo 436, referida a que se aporten “los datos que conozca el solicitante del contenido del mismo”,  en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el argumento de oposición formulado por la abogada Maricruz Loaiza Cano, sin perjuicio de lo que determine el Juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

 

En razón de lo anteriormente decidido y con base en el principio de libertad probatoria, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se ordena intimar al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, la exhibición de la documentación indicada en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, a las once horas de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Procuraduría General de la República, para entenderla por notificada.

 

Finalmente, en cuanto a la prueba de inspección judicial, advierte este Juzgado que no cabe emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, dado que el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, la promovió de manera subsidiaria y en caso de que no se admitiera la exhibición antes señalada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, y vencido como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                            

                                                                                 La Secretaria,   

                                                                                Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-1320/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                

                                                La Secretaria,