SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

         Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2015,  el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.095.496, -tercero citado en garantía-, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2015, argumentando lo siguiente: 1) “(…) que el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO no está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto sino en la ciudad de Caracas. Por consiguiente, no resultaba aplicable conceder un término de la distancia atendiendo al domicilio de un abogado que no ha actuado nunca en este expediente en calidad de apoderado judicial (…)”; 2)que el Juzgado de Sustanciación aun cuando afirmó estar aplicando el criterio de la Sala Constitucional, en realidad aplicó un criterio distinto, toda vez que ha decidido mantener en vigencia el término de la distancia ilegalmente concedido en atención al domicilio del abogado Abraham Saldivia ubicado en la ciudad de Barquisimeto, cuando la parte tiene su domicilio en la ciudad de Caracas (…)”; y 3)que la decisión (…) además de ser contraria a derecho, tiene un gran impacto en el derecho a la defensa de mi patrocinado, pues, con base en ella, la contestación de la demanda presentada el 8 de julio de 2015 sería extemporánea por anticipada, al igual que [el] escrito de pruebas (…)”.

 

         Ahora bien, bajo este contexto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

 

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

 

Asimismo, en sentencia Nro. 1.745 del 7 de octubre de 2004 (caso: Jazmine Flowers Gombos N.), la Sala Político Administrativa estableció el criterio siguiente:

“(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz). (…)”. (Resaltado del fallo).

 

Atendiendo a la norma y al criterio jurisprudencial contenido en la aludida  sentencia, supra  transcritos, se observa que si bien a juicio del apelante se le causó un gravamen con el auto dictado el 28 de julio de 2015, en el cual se estableció que debía mantenerse la vigencia del término de la distancia previamente concedido por decisión del 17 de junio de ese año, lo cual traería como consecuencia que deban entenderse extemporáneos por anticipados los escritos por él presentados, advierte este Juzgado   -no obstante los señalamientos antes expuestos- que en el auto mediante el cual se emitió el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas, se estableció que la anticipación de la actuación no conlleva a la extemporaneidad de la misma y, por consiguiente, el dejar establecido que se iba respetar el término de la distancia en la forma allí  descrita no produce el gravamen indicado por el accionante, por consiguiente al tratarse de un auto ordenador del proceso no es susceptible de ser recurrido por vía de apelación.

Siendo ello así, este Juzgado declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, sin perjuicio del derecho que asiste a dicho ciudadano de formular todos sus planteamientos directamente ante la Sala. Así se declara.

          La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                           La Secretaria,

 

Exp. N° 2012-1320/DA-JS                                                    Noemí del Valle Andrade

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                          La Secretaria,