SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 30 de julio de 2015, los abogados Teresa Borges García y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.629 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil PROPATRIMONIO, S.C., promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada sociedad, contra la Providencia Administrativa N° 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se establecieron “(…) LAS NORMAS PARA QUE LOS PROPIETARIOS Y ARRENDADORES DE EDIFICIOS QUE TENGAN VEINTE AÑOS O MÁS DEDICADOS AL ARRENDAMIENTO LOS OFERTEN EN VENTA A SUS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS (…)”. (Folio 4 del expediente. Destacado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo identificado como “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, los apoderados judiciales de la parte accionante indicaron que promueven y ratifican “(…) todos y cada uno de los instrumentos aportados (…) con el recurso de nulidad (…)”. (Folio 202 del expediente).

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En el Capítulo identificado como “OTROS DOCUMENTALES” (sic) del escrito de pruebas, la representación judicial de la sociedad civil Propatrimonio S.C., promovió una inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de “(…) las resultas de una experticia, que corre inserta en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Expediente No. 7174 (…)”. (Folio 204 del expediente).

Ahora bien, no obstante la calificación de “documental” dada a las referidas pruebas por la parte promovente, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida inspección, en el entendido de que se trata de una prueba de inspección extralitem, practicada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su valoración al Juez de mérito. Así se decide.

De otra parte, aprecia el Juzgado que lo pretendido por la actora con la promoción de las resultas de la experticia supra mencionada, es el traslado de dicha prueba a la presente causa, toda vez que su solicitud está dirigida a que se aprecie el “INFORME DE EXPERTICIA cursante en el “Expediente 7174”, nomenclatura del “Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. Siendo así, resulta pertinente aludir a los requisitos de procedencia de dicha institución, y a tal efecto cabe destacar que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 (caso: Alberto José Palazzi Octavio y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288), expuso las consideraciones siguientes:

“(…)

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.

Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción´.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica´ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)”. (Resaltado del Juzgado).

 

Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que habiendo sido practicadas en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se han previsto: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.

Siendo entonces que la naturaleza de la mencionada promoción es un traslado de prueba y no así una prueba instrumental, debe el Juzgado verificar si se cumplen con los extremos enunciados anteriormente y al respecto aprecia, por una parte, que el aludido instrumento no fue acompañado en copia auténtica o certificada, requisito esencial para traerlo a los autos; igualmente, de la lectura del mismo no es posible determinar que dicho juicio haya sido controvertido entre los mismos sujetos que fungen como partes en la presente causa, ni que ambos juicios versen sobre el mismo hecho. En consecuencia, concluye este Juzgado que la parte promovente no acreditó la información necesaria a objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos supra indicados para el traslado de la prueba in commento, por lo que la promoción de la pretendida “experticia” deviene en inadmisible. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo identificado como “OTROS DOCUMENTALES” (sic) del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, dejando expresa constancia que dentro del mencionado capítulo quedan excluidas la prueba de inspección judicial y experticia antes referida. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente  decisión.

                 La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                          La Secretaria,                                   

                                              

                                                               Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0966/DA-JS

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                        

                                                                                                        La Secretaria,