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SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 13 de agosto de 2015 y siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Por escrito del 5 de agosto de 2015, el abogado Rodrigo Rivera Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD SANTA INÉS, S.C., cuyo documento constitutivo se encuentra anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 39, Folios 245 al 251, Tomo 12, Protocolo Primero, interpuso demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de “(…) PAGO de los bienes expropiados a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA INES, S.C., (…) por el monto aceptado por las partes como resulta de la evaluación realizada conforme a la ley” (sic) (folios 8 y 9 del expediente).
Al revisar las causales de inadmisibilidad de las acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, establece:
“Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la lectura que se haga a los dispositivos transcritos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.
En el caso que nos atañe se aprecia que tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela, su tramitación se rige por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial; por lo tanto, la parte actora debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo contemplada en el citado numeral 3 del artículo 35 de dicho instrumento legal.
Al respecto, es pertinente apuntar que si bien la asociación civil accionante remitió diversas comunicaciones al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria e, incluso, a la Procuraduría General de la República, dirigidas a solicitar que se “(…) tramite lo conducente a la disponibilidad presupuestaria (…) con el fin de pagar el monto convenido por la expropiación efectuada (…)”, en modo alguno estas pueden ser consideradas como peticiones orientadas a procurar el pago de los montos aludidos en el libelo, a través del uso de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa; especialmente si se tiene en cuenta que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2012, la propia representación judicial de la parte actora requirió a la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, que “(…) tramite lo conducente a la aceptación del informe del avalúo y su remisión a la Procuraduría General de la República”, en tanto que su reclamo en el escrito de demanda se contrae al “(…) PAGO de los bienes expropiados a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA INES, S.C., (…)”, conforme al citado avalúo. (Folios 45 al 74 del expediente. Subrayado añadido).
Aunado a los precedentes razonamientos, constata este Juzgado que no cursan en autos otros escritos en los que se evidencie que la parte actora haya manifestado ante la Administración accionada su intención de demandar el pago de la cantidad dineraria indicada en el libelo.
Por tales motivos, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0807/DA-JS
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,