SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 24 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

Mediante decisión del 24 de octubre de 2013, se admitió la presente controversia administrativa planteada entre el Estado Bolivariano de Miranda y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, en virtud de que “(…) las transferencias del situado constitucional (…) [efectuadas] a la (…) [prenombrada] Gobernación, durante los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, así como las que se han verificado durante el año en curso 2013, que hace la República, por órgano del Ministerio (…) no están siendo llevadas a cabo de conformidad con la ley (…)”. (Paréntesis añadidos).

En dicho auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República (E), Ministro del Poder Popular de Finanzas y de la ciudadana Fiscal General de la República, así como también, se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Por diligencias de fechas 13 y 28 de noviembre de 2013 y 4 de diciembre de ese año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las aludidas notificaciones.

El 15 de enero de 2014, se libró el cartel ordenado en el auto de admisión de la presente controversia, el cual fue oportunamente retirado, publicado y consignado por la parte accionante.

Posteriormente, la Secretaria del Juzgado dejó constancia en el expediente de  que el 23 de enero de 2014, se publicó en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, el cartel de notificación librado.

Por auto dictado el 29 de enero de 2014, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Una vez celebrada esta última, la Sala acordó pasar el expediente a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 13 de marzo de 2014, fecha en la cual se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia.

Por diligencia del 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela impugnó los documentos consignados con el libelo y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la accionante, impugnó el instrumento poder consignado por la representación de la República el 6 de marzo de ese año; y por diligencia de la misma fecha, solicitó que se declare extemporánea la impugnación presentada por su contraparte a las documentales consignadas con el libelo.

Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la impugnación de poder formulada.

En fecha 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda consignó en original las documentales producidas junto con el libelo de la demanda.

Por auto del 17 de junio de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en la articulación probatoria, y una vez verificada en autos la notificación del Procurador General de la República (E), se remitió el expediente a esta Sala.

Posteriormente, la Sala por sentencia Nro. 01715, publicada el 11 de diciembre de 2014, declaró “IMPROCEDENTE la impugnación del poder…”, indicando que “…se tiene como válida la representación judicial ejercida por el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, en dicho fallo se acordó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del procedimiento, previa notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República. (Folio 170 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones el 13 de enero de 2015, se practicaron las notificaciones supra referidas.

Reseñado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I de su escrito de pruebas la representación judicial de la parte accionante indicó: “(…) Promuevo y hago valer en este acto, el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mí representado el estado Bolivariano de Miranda (…)” (sic). Asimismo, en la primera parte del Capítulo II  del referido escrito señaló: “(…) Reproduzco, promuevo y hago valer en este caso, oficios de fechas 6 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013, 17 de septiembre de 2013, suscritos por el (…) Director de Tesorería y Finanzas (E) de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, los cuales cursan insertos a los autos por haber sido acompañados marcados `C´ al libelo de la demanda (…)”. (Folio 103 del expediente. Subrayado añadido).

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida en el Capítulo II marcada como anexo “A” del escrito de promoción de pruebas in commento, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténgase en el expediente. Así también se decide.

En cuanto concierne a la impugnación propuesta el 19 de marzo de 2014 por el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.234, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, referida a los documentos consignados junto con el libelo de demanda (folios 33 al 50), así como a las instrumentales presentadas con el escrito de pruebas de la parte actora (folios 106 al 108); cabe destacar, que en la sentencia N° 01715 del 11 de diciembre de 2014 -indicada en líneas anteriores- la Sala dejó expresamente establecido que “(…) la impugnación de estos documentos se fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente ser reproducciones fotostáticas, cuestión que está vinculada con la valoración de este medio probatorio, lo cual será objeto de estudio en la oportunidad correspondiente (…)”. Siendo ello así, será el Juez de mérito el que proceda a analizar la comentada impugnación, en la oportunidad de valorar las citadas documentales. Así se declara.

      La Jueza,

 

        Belinda Paz Calzadilla

     La Secretaria,

 

         Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2013-1387/DA.JS

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,