SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 24 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 17 de septiembre de 2015 y siendo tiempo hábil para ello, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito del 6 de agosto de 2015, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 1992, bajo el N° 1, Tomo 14, Protocolo Primero, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

         Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece: 

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. 

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

De igual modo, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta contra el estado Zulia, y en ese sentido, es importante atender al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que al respecto dispone:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la lectura de los citados dispositivos se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, y que la misma es extensiva a los estados.

En el caso que nos atañe, se observa que tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra el estado Zulia, la parte actora debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo.

Al respecto, es pertinente apuntar que pese a señalarse en el libelo de la demanda que con la consignación en autos de comunicación de fecha 29 de mayo de 2014, remitida a la Procuradora General del estado Zulia “se debe tener por agota[do] el procedimiento previo a las demandas contra la Administración Pública” (sic), puede constatarse que la documental en referencia tenía el propósito de solicitar a la Procuradora General del ente político territorial accionado “(…) una AUDIENCIA para tratar la problemática que se ha creado por la deuda de la gobernación del Estado Zulia con 2232 socios que conforman FAZUL (…)”, requiriéndole establecer “(…) un diálogo a fin de buscar una solución satisfactoria al respecto” (folios 78 al 80 del expediente). Por tal razón, en modo alguno puede considerarse que la comunicación reseñada fue remitida con el propósito de poner en conocimiento del citado ente, la voluntad de la asociación civil de procurar el pago de las cantidades dinerarias reclamadas, a través del uso de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que no cursa a los autos otro escrito -recibido por la indicada Gobernación- demostrativo de que la asociación civil accionante haya manifestado su intención de plantear sus pretensiones de cobro mediante un proceso judicial en los términos indicados en el libelo, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. 

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,

 

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0826/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.              

                                                     La Secretaria,