SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 6 de agosto de 2015, los abogados Henrique Iribarren Monteverde, Carlos Miguel Chacín Rodríguez y Rosnell Vladimir Carrasco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.739, 19.835 y 171.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.973.895, accionista de la sociedad anónima LOS GUAIQUERÍES B.B.C., promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el referido ciudadano en su condición de accionista de la prenombrada empresa, contra el “acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, dictada por el [Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo], en fecha 17 de Noviembre de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.803, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se designó la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, así como contra “todos los demás actos administrativos dictados en ejecución ilegal de tal Resolución”.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo III del escrito de pruebas, aparte identificado como “1- Del mérito favorable”, los apoderados judiciales del accionante indicaron que “(…) De conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, [promueven] (…) el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a [su] (…) representado (…)”, en especial de los documentos acompañados al libelo y marcados con las letras “B” a la “E”. (Folio 114 del expediente).

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que -efectivamente- hace el promovente de la aplicación, en el presente caso, del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo III aparte identificado como “2- De la Exhibición de Documentos” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la República a través de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

                 La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                               La Secretaria,                                   

                                              

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0283/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                        

                                                                                                        La Secretaria,