SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 6 de agosto de 2015, la abogada Norys Auristel Borges, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.413, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodolfo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 4.973.895, accionista de la sociedad anónima Los Guaiqueríes B.B.C., contra el “acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, dictada por el [prenombrado Ministerio], en fecha 17 de Noviembre de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.803, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se designó la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, así como contra “todos los demás actos administrativos dictados en ejecución ilegal de tal Resolución”.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En lo que respecta a la exhibición a que se alude en el Capítulo II del escrito de pruebas, se observa que la promovente solicitó “(…) de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el Querellante exhiba el documento aquí consignado. (anexo marcado `E´) (…)”, referido al “(…) escrito interpuesto por los apoderados de la empresa Consolidada de Ferrys C.A.; por ante el Coordinador Integral Legal de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, referencia Procedimiento de Expropiación Conferrys (…)”. (Folios 131 y 132 del expediente. Subrayado añadido).

En tal sentido, disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”

Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)” (Destacado del Juzgado).

 

De las normas parcialmente transcritas se observa que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero.

Ahora bien, de la lectura del escrito de pruebas se constata que la representación judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, requiere que la parte accionante exhiba el original del “(…) escrito interpuesto por los apoderados de la empresa Consolidada de Ferrys C.A. (…)”, dirigido a la Coordinación “(…) Integral Legal de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, referencia Procedimiento de Expropiación Conferrys (…)”. Siendo ello así, estima este Juzgado que el original cuya exhibición se pretende debería reposar en la preindicada Coordinación de la Procuraduría General de la República, a la que fue dirigido, y no en manos de la empresa emisora del mismo. Por lo tanto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

                 La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                             La Secretaria,                                   

                                              

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0283/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                        

                                                                                                        La Secretaria,