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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
Por escrito consignado el 6 de agosto de 2015, la abogada Wendy Anne Torres Barrientos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.060, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodolfo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 4.973.895, accionista de la sociedad anónima Los Guaiqueríes B.B.C., contra el “acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, dictada por el [Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo], en fecha 17 de Noviembre de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.803, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se designó la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”, así como contra “todos los demás actos administrativos dictados en ejecución ilegal de tal Resolución”.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En el Capítulo IV, aparte identificado como “PRIMERO”, la aludida representación judicial indicó: “(…) Alegamos, invocamos y promovemos el principio de la comunidad de pruebas, en cuanto al mérito favorable de todas las documentales consignadas en el expediente por la demandante, en todo aquello que beneficie a nuestro representado (…)”. (Folio 173 del expediente).
Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que -efectivamente- hace el promovente de la aplicación, en este caso, del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo IV aparte identificado como “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.
Asimismo, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0283/DA-JS
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,