SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

En fecha 22 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la demanda interpuesta por la empresa URBASER MÉRIDA, C.A., contra el  MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; acto en el cual el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas (INPREABOGADO N° 62.509), actuando en representación del ente demandado, sostuvo que en el presente caso no se cumplió con el agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, aduciendo que existen criterios jurisprudenciales conforme a los cuales dicho antejuicio debe agotarse en los casos en que la parte accionada es un municipio. Tal alegato fue objeto de rechazo por la apoderada judicial de la actora, quien agregó -a todo evento- que en varias oportunidades fue reclamado en sede administrativa el pago de las sumas pretendidas en esta causa.   

En la referida audiencia, la Jueza, vistas las exposiciones de las partes, y previa su consulta, advirtió que existía entre aquellas la voluntad de arribar a una resolución alternativa del conflicto, motivo por el cual difirió el pronunciamiento correspondiente al defecto de procedimiento alegado, y acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, finalizado el cual, si no existiere acuerdo entre las partes y estas no pidieren su prórroga, el Juzgado pasaría a resolver el aludido defecto de procedimiento, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al correspondiente lapso de suspensión. Asimismo, se dejó sentado que, una vez efectuado el pronunciamiento pertinente en torno al defecto de procedimiento, y de continuar la causa su curso legal, se fijaría, por auto separado, la oportunidad para dar contestación a la demanda, destacándose que las partes se entienden a derecho.

En virtud de lo anterior, conviene en el presente caso destacar que en decisión N° 229 del 15 de julio del año en curso, este Juzgado dejó sentado que: a) se entiende por defecto de procedimiento todo aquello que por su naturaleza pueda ser resuelto previo al fondo, sin el contradictorio propio del mérito de la controversia y con la única finalidad de depurar el proceso, quedando comprendidos bajo esa denominación, desde aspectos meramente materiales o formales, como asuntos de mayor trascendencia como serían, por ejemplo, aquellos que atañen a la legitimación o involucran causales de inadmisibilidad; b) en virtud de las razones que justifican su existencia, los juzgados de sustanciación estarían autorizados para reexaminar (i) asuntos vinculados con la admisibilidad de la acción, (ii) errores materiales que puedan ser corregidos -incluso de oficio- en el marco de la sustanciación, y (iii) en general, aquellos que sean connaturales a sus competencias y funciones, correspondiendo al Juez de mérito resolver todos los defectos que hubiere planteado la parte demandada, cuando todos o alguno de ellos no pueda ser decidido por el órgano sustanciador, en el marco de las consideraciones esbozadas en dicha decisión.

Con base en tal criterio, teniendo en cuenta que el defecto de procedimiento planteado se traduce en una causal de inadmisibilidad de la demanda de autos (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la falta de agotamiento del antejuicio administrativo), pasa este Juzgado a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 3, “(…) [l]a demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

         Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece: 

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. 

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Ahora bien, situándonos concretamente en el caso de los municipios, importa destacar que si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010) contempla un elenco de prerrogativas procesales cuando los municipios actúan en juicio, a saber: la no aplicación de la confesión ficta al ente territorial, limitaciones al empleo de medios de autocomposición procesal, la no procedencia de medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes, rentas y acciones pertenecientes al municipio, límites a la condena en costas; no prevé a favor de los mismos la prerrogativa alusiva al antejuicio administrativo, como sí está prevista para la República, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 56), para los estados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, entre otros supuestos. (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0023 del 21 de enero de 2015).

En cuanto concierne al alegato de la parte demandada referido a la existencia de criterios jurisprudenciales que exigen el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas incoadas contra municipios, se impone dejar sentado que tal postura resultaba aplicable a tenor de lo estatuido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 102) hoy derogada; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como fue advertido por la Sala en la aludida sentencia N° 23, “no está contemplado que [los municipios] disfruten de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo que corresponde instaurar previamente, en los casos en que se decida plantear en su contra una demanda de contenido patrimonial”.

Por los motivos que anteceden, visto que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -vigente para la fecha de interposición de la demanda- no se encuentra expresamente prevista a favor de los municipios la prerrogativa procesal referida al antejuicio administrativo, que el criterio de la Sala a que se refiere la aludida sentencia no ha sido objeto de modificación, y que la parte demandada en la presente causa es el Municipio Libertador del Estado Mérida; este Juzgado debe, necesariamente, declarar improcedente el defecto de procedimiento concerniente al no agotamiento de dicho procedimiento previo, alegado por el apoderado judicial del ente accionado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Interesa ratificar que no fue alegado algún otro defecto de procedimiento, conforme se indicó en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de julio de 2015.

Finalmente, con relación al lapso para dar contestación a la demanda, se deja sentado que el mismo será fijado por este Juzgado, por auto separado, una vez consten en autos las notificaciones correspondientes.

Notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A tal fin, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se conceden siete (7) días como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                            

                                                         La Secretaria,                                   

                                                         Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-1317/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                   

                   La Secretaria,