SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

 

Por auto Nro. 277 del 13 de agosto de 2015, este Juzgado concedió a la sociedad mercantil EUROMOTRIZ F.P., C.A., un lapso de tres (3) días de despacho contados desde el vencimiento de un (1) día continuo otorgado como término de la distancia, a partir de la aludida fecha exclusive, para que consignara las solicitudes a que alude en el escrito libelar, relacionadas con el agotamiento del “antejuicio administrativo planteado”; a saber, la del 26 de febrero de 2003, dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), y la formulada ante la Procuraduría General de la República el 6 de enero de 2010.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Fernando Pascual Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 5.143.269, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Euromotriz F.P., C.A., asistido por la abogada Kenya Andrea Pascual Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.390, procedió a dar respuesta al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, precisando al respecto lo siguiente:

“(…) procedo a consignar (…) 1.- Copia de la Solicitud de antejuicio Administrativo presentada en fecha 26 de febrero de 2003, constante de 18 folios útiles. 2.- Copia de solicitud de revisión presentada de fecha 5 de mayo de 2010 del dictamen N° 358 emanado de la Procuraduría General de la República constante de 33 folios útiles, y la respuesta ofrecida en atención a dicha solicitud, constante de 02 folios útiles (…). 3.- Copia de solicitud de revisión Ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas de inconformidad del Dictamen N° 358 de la Procuraduría [G]eneral de la [R]epública presentada de fecha 15 de Agosto de 2005, constante de 13 folios útiles, y la respuesta ofrecida por la Dirección Jurídica de ese despacho de fecha 11 de Marzo de 2009, constante de 2 folios útiles.- Así mismo consigna[ron] (…) escrito (N°3) de inconformidad interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para la Finanzas y su respuesta, para mejor proveer a su digno despacho (…)”. (Vto. del Folio 245 del expediente. Agregado de este Juzgado).

 

         Ahora bien, de la revisión de los anexos presentados por la parte accionante, y, en especial, del contenido “de la Solicitud de antejuicio Administrativo presentada en fecha 26 de febrero de 2003, este órgano sustanciador ha podido apreciar que:

(i) El escrito ciertamente se encuentra dirigido al ciudadano Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), y fue recibido el 26 de febrero de 2003, como así se desprende del sello húmedo (en copia) de recepción estampado en su primer folio (vid., folio 247).

(ii) En el Capítulo II identificado como “LOS DAÑOS” del citado escrito, la representación judicial de la demandante aduce que “(…) los daños comenzaron a originarse desde el mes de noviembre de 1994 (…)”,que la empresa seguirá experimentando el lucro cesante “hasta que sean pagados los daños materiales correspondientes al daño emergente para su reparación (…)”, y que “el ingreso bruto dejado de percibir por [su] (…) mandante, EUROMOTRIZ F.P. C.A., asciende a Trescientos Diez Millardos Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 310.464.000.000,00) (…)”. Asimismo, indicó que “(…) forma parte integrante de esta, y que arroja una utilidad neta dejada de percibir, que configura el lucro cesante calculado hasta el mes de Enero de 2003, de Ciento Veintinueve Millardos Setecientos Veintiocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 129.728.950.882,00), (…) más gastos administrativos y venta y el pago del impuesto sobre la renta (…). Esa utilidad neta dejada de percibir (…), conforme al Índice General de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, alcanza a la suma de Cuatrocientos Once Millardos Seiscientos Sesenta Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 411.660.932.549,00) [hoy 411.660.932,55] suma a la cual alcanza el lucro cesante que sufrió [su] representada por la irregular y antijurídica actuación de la Administración Pública (…) montos estos a los que se les deberá sumar las cantidades que se sigan dejando de percibir hasta el total y definitivo pago del daño emergente (…)”. Adicionalmente, señaló que a dicho monto debe agregarse el daño emergente, esto es, “(…) el costo de reposición de cuatro aeronaves, tres de las cuales se encuentran inservibles y sin posibilidad de reparación (…) y otra fue entregada a la Guardia Nacional en calidad de Guarda y custodia (…)”, mas el monto correspondiente a las necesarias reparaciones que deban hacerse al resto de las aeronaves, todo lo cual arroja “(…) un total del daño emergente de Ocho Millardos Doscientos Siete Mil Millones Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.207.078.400,00) (…)”, al presente ocho millones doscientos siete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.207.078,40).

 (iii) El “(…) monto total de los daños y perjuicios experimentados hasta el 31 de Enero de 2003, [estimado en el antejuicio administrativo presentado en el año 2003] que incluye el lucro cesante y el daño emergente, causados por la administración pública al patrimonio de [su] (…) representada (…), asciende a la cantidad de Cuatrocientos Diez y Nueve Millardos Ochocientos Sesenta y Ocho Millones Diez Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 419.868.010.949,00) (…)” -actualmente cuatrocientos diecinueve millones ochocientos sesenta y ocho mil diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 419.868.010,95)-, importe que no concuerda con el monto reclamado en la demanda de autos, cuya cuantía asciende a cien mil millones de bolívares (Bs. 100.000.000.000,00).

(iv) Según lo expresado por la actora en su escrito del 22 de septiembre del año en curso, al momento de estimar el daño emergente ante el entonces  Ministerio de Finanzas lo fundamentó en “(…)  el costo de reposición de cuatro aeronaves, tres de las cuales se encuentran inservibles y sin posibilidad  de reparación (…) y otra fue entregada a la Guardia Nacional en calidad de Guarda y custodia (…)”, mas el monto correspondiente a las necesarias reparaciones que deban hacerse al resto de las aeronaves; sin embargo, evidencia este órgano jurisdiccional  que en la demanda interpuesta ante la Sala Político  Administrativa, la representación judicial de la actora expresó que “(…) las aeronaves sufrieron un daño material que les impide su funcionamiento como lo demostró la inspección Judicial realizada al momento de la entrega de la Aduana Marítima de La Guaira (…) todo esto hasta el año 2003, pero es el caso que desde esa fecha hasta la actual sin haber podido resolver por la vía administrativa de forma amistosa han transcurrido veintitrés (23)  años lo que traduce  en que  las aeronaves ya  son inservibles,  por esas razones se  solicita el  pago de  las mismas a  su  valor actual como indemnización de daños y perjuicios sufridos por [su] (…) representada (…)”, modificando con ello las pretensiones aducidas en el antejuicio administrativo que intentó agotar en el año 2003 (vid. folio 7 del expediente).

Las circunstancias expuestas, conducen a este Juzgado a sostener  que no existe identidad plena entre lo reclamado en vía administrativa y lo pretendido en sede judicial.

Siendo ello así, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político- Administrativa en reciente decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

                 La Jueza,

 

            Belinda Paz Calzadilla                                      La Secretaria,                                   

                                              

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0776/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                      La Secretaria,