SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156° 

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado Rómulo Galaviz Villamizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.386, actuando en nombre propio, solicitó “se aclare el último párrafo del folio ciento ochenta y uno (181)”, correspondiente a la decisión N° 278 dictada por este Juzgado el 13 de agosto de 2015, específicamente en el contenido siguiente: “Ahora bien, de la lectura de los poderes consignados en fechas 9 de junio y 5 de agosto del año en curso, se evidencia que la abogada Teresa García Terrero no ostenta facultad expresa para darse por citada en juicio; razón por la cual este órgano jurisdiccional necesariamente debe declarar que en el caso de autos no se ha verificado la citación de la Empresa FKP SOJUZPLODOIMPORT”.

Asimismo, alegó que con dicha declaratoria se dejó evidenciado que “la demandada no podía actuar en el presente juicio ya que carece la facultad de darse por citada”. De igual modo, señaló que: “este Juzgado orden[ó] la citación de la demandada en la persona de su apoderada judicial abogada Teresa García Terrero, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el folio 96 de la pieza N° 4 del expediente. (…) [y] que este es el mismo suministrado por la mencionada abogada como su domicilio procesal, lo cual contraviene el acto de citación de la demandada, ya que si no está facultada para darse por citada mal pudiera efectuarse la parte procesal de la citación en ese domicilio ya que a [su] entender no hay representante legal de la Empresa FKP SOJUZPLODOIMPORT (…)”.

Por otra parte, aseguró que “la  demandada no tiene otro representante legal a no ser el vigente Defensor Judicial que hasta ahora no se le ha revocado su condición y es y sigue siendo el representante legal de la empresa (…)”; que dicha empresa “fue citada mediante carteles ordenados por este Juzgado y publicados y consignados correctamente”, por lo que la citación “es una etapa del proceso que legalmente ya se cumplió”.

Seguidamente, adujo que no se puede desconocer lo actuado “dentro del marco de la legalidad por parte del INTIMANTE DEMANDANTE, pues bajo ninguna circunstancia no le es atribuible el lapso de tiempo que el proceso se ha paralizado debido al mal otorgamiento de un poder”.  

Por último, pidió sea declarada la confesión ficta, por cuanto “al estar en plena vigencia el nombramiento del Defensor Judicial”, este no dio contestación a la presente demanda; y que, en caso contrario, se reponga la causa al estado en que dicho defensor de contestación a la misma.

Al respecto, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

 

         En cuanto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, a tenor de la norma supra transcrita  la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00124 del  13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) estableció:

 

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Negrillas de este Juzgado).

 

De la citada sentencia se desprende que el lapso aplicable a los efectos de que las partes puedan solicitar aclaratorias o ampliaciones, es el mismo que ha sido previsto por el legislador para interponer el recurso de apelación contra la decisión de que se trate.

En el caso que nos ocupa, la decisión objeto de aclaratoria fue dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015 y el intimante, abogado Rómulo Galaviz Villamizar, se dio por notificado de la misma el 22 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual formuló la solicitud de autos; por lo tanto, cabe concluir que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

         Por otra parte, advierte este Juzgado que conforme a reiterada doctrina de la Sala Político-Administrativa, la figura de la “aclaratoria” a que se refiere el citado artículo 252, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. (Vid.  Sentencia N° 0729 de fecha 01 de julio de 2011; caso: Trino Moisés Odreman).

Establecido lo anterior, se observa que en la decisión Nro. 278 de fecha 13 de agosto del año en curso -objeto de la presente solicitud de aclaratoria- este Juzgado acordó “reponer la causa al estado de practicar la citación de la mencionada empresa y, consecuentemente,  dej[ó] sin efecto lo ordenado en el auto del 10 de junio de 2014, en lo que respecta a “’la citación conforme (…) el artículo 224’” del referido Código, y declar[ó] nulas todas las actuaciones posteriores, a saber, las relacionadas con los carteles librados a tenor de dicha disposición, la designación y juramentación de defensor ad litem y la contestación del 9 de junio de 2015”. Asimismo, ordenó “emplazar a la empresa estatal rusa FKP SOJUZPLODOIMPORT, en la persona de su apoderada judicial, abogada Teresa García Terreno, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judicial, en el domicilio procesal indicado en el folio 96 de la pieza N° 4 del expediente (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado, que el abogado intimante a través de su petición no persigue aclarar un término de la sentencia que le parezca dudoso, ambiguo o impreciso, sino que -por el contrario- pretende que este órgano sustanciador se pronuncie nuevamente en torno a aspectos que ya fueron analizados en la citada decisión, en especial, la validez de la representación del Defensor ad-litem inicialmente designado, así como de actuaciones referidas a la citación contemplada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas nulas en el fallo supra mencionado. Por lo tanto, resulta evidente que lo solicitado por el intimante no cumple con los extremos establecidos en el artículo 252 eiusdem; y en consecuencia, se declara improcedente la pretendida aclaratoria. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, no pasa inadvertido para el Juzgado el planteamiento del intimante conforme al cual la citación en el domicilio procesal indicado en la decisión N° 278 del 13 de agosto de 2015 “contraviene el acto de citación de la demandada”; no obstante, se insiste, dicho argumento no puede ser ventilado a la luz del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo denota una disconformidad con el pronunciamiento de este órgano sustanciador, frente al cual el legislador contempla específicos mecanismos de impugnación, para su conocimiento por la Sala. Así se establece.

Téngase la presente como parte integrante de la decisión N° 278 dictada por este Juzgado el 13 de agosto de 2015.

 La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria,

                                                                 Noemí del Valle Andrade

Exp. 2002-1169/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                       

                                                                                           La Secretaria,