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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
Por escrito de fecha 7 de agosto de 2018, la abogada Yolanda De Aguiar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.590, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), expuso “(…) En fecha 22 de octubre de 2009, se agregó a los autos oficio emanado de la Registradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, anexo al cual remitió copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO POCATERRA MONTEL. En dicha acta se indica que el mencionado ciudadano falleció el día 3 de marzo de 2009, ‘…que según las noticias adquiridas aparece: que el finado(a) tenía 94 años de edad, de estado civil VIUDO(A)…’, de padres fallecidos y que deja tres (03) hijos de nombres MELANIE, MARÍA CECILIA y JULIO ALBERTO. En diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Juan F. Colmenares T., procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi representado, expuso que se acreditó en los autos el fallecimiento del co-demandado JULIO POCATERRA así como ‘…la identificación de sus herederos legitimarios…’, y solicitó que ‘…se proceda a ordenar lo conducente para el impulso de su emplazamiento de acuerdo con el régimen procesal aplicable’. En atención a dicha solicitud, mediante auto dictado el 28 de enero de 2010, se ordenó emplazar a los ciudadanos MELANIE POCATERRA, MARÍA CECILIA POCATERRA y JULIO ALBERTO POCATERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con todo respeto, solicito ante este Juzgado de Sustanciación, se emita pronunciamiento en relación a la suficiencia de la citación que se efectúe de los herederos mencionados en la referida acta de defunción, a saber: MELANIE POCATERRA, MARÍA CECILIA POCATERRA y JULIO ALBERTO POCATERRA, para dar por cumplidos los trámites de la citación de los herederos del de cujus JULIO POCATERRA MONTEL, ello con fundamento en la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el libramiento de edicto procede cuando ‘…se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…’ (…)”. (Folio 275 y vto. Pieza Nro. 5. Resaltado del Juzgado).
De la lectura de la diligencia que antecede, se infiere que, por una parte, la representación judicial de la accionante pretende que este Juzgado se pronuncie sobre la suficiencia de la citación de los herederos conocidos del de cujus Julio Pocaterra Montel, a saber Melanie Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Julio Alberto Pocaterra; y por la otra, invoca la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que se libre un edicto cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de alguna de las partes cuyo fallecimiento ha quedado demostrado.
En atención a lo anterior, estima necesario esta Sustanciadora destacar las actuaciones pertinentes acaecidas en el proceso, en relación con el fallecimiento del codemandado Julio Pocaterra Montel, y en ese sentido, se observa:
Ciertamente, como lo alega la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), al folio 562 de la pieza Nro. 2 del expediente, cursa oficio emanado de la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2009, de cuya recepción se dio cuenta el 22 de octubre de ese mismo año. El oficio in commento, adjuntó Acta de Defunción Nro. 177, Folio 177, Libro 1, Año 2009, de la cual se desprende que el ciudadano Julio Pocaterra Montel, titular de la cédula de identidad Nro. 3.501, codemandado en este proceso, falleció el 3 de marzo de 2009, y dejó tres (3) hijos, de nombres: Melanie, María Cecilia y Julio Alberto.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Melanie Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Julio Alberto Pocaterra, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos la última de las formalidades ordenadas. Asimismo, por auto del 27 de enero de 2011, y en función a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó sin efecto la decisión de admisión de la demanda del 3 de julio de 2008, en lo que respecta al procedimiento aplicable, y se acordó librar nuevos autos de comparecencia a los ciudadanos José Di Mase Urbaneja, Alejandro Cabrera Masso, Julio Pocaterra, Mauro Nannini, Federico Vegas, Giacomo Di Mase M. y Elio Samir Marcano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que deben comparecer por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la última de las citaciones practicadas. (Folio 43. Pieza Nro. 3).
Por diligencias de fechas 25 de mayo, 8 de junio de 2010 y 21 de febrero de 2013, el Alguacil de este órgano jurisdiccional informó que se había trasladado a: “ (…) la Avenida San Juan Bosco, Sexta Transversal, N° 65, Altamira, Municipio Chacao, con la finalidad de entregar Autos de Comparecencia a los ciudadanos Julio Alberto Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Melanie Pocaterra (…)” y, respectivamente, manifestó que (i) “(…) al llegar al sitio indicado hi[zo] llamado por el intercomunicador, siendo atendido por la señora del servicio, a la cual le indique que solicitaba a las personas ante señaladas, y ella me respondió que los mismos no se encontraban en el lugar (…)”; (ii) “(…) hi[zo] llamado por el intercomunicador, no recibiendo respuesta (…) luego de esperar un tiempo prudencial proced[ió] a retirar[s]e del lugar (…)”; y (iii) que en dicha dirección funcionaba “(…) el Instituto Cultural Brasil Venezuela. Informándome su administradora que hace años ellos le compraron a los antes mencionados ciudadanos el inmueble (…)”. (Folios 31, 33 y 224. Pieza Nro. 3. Negrillas del Juzgado. Corchetes añadidos).
De igual forma el 13 de marzo de 2013, el prenombrado funcionario consignó compulsas de citación -entre otras- las dirigidas a los ciudadanos Julio Alberto Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Melanie Pocaterra, toda vez que las direcciones que fueron suministradas “no existen”. (Folio 2. Pieza Nro. 4).
Por diligencia del 7 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, pidió a este Juzgado se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información en relación al domicilio que se encuentre registrado en los archivos de los mencionados organismos correspondientes a los ciudadanos Julio Alberto Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Melanie Pocaterra, en su carácter de herederos del de cujus Julio Pocaterra Montel.
En atención a tal pedimento, por auto del 14 de marzo de 2018, este órgano sustanciador en lo que respecta a los prenombrados ciudadanos instó “a la parte actora para que suministre la identificación de los mismos, a objeto de poder oficiar a los entes correspondientes”. (Folio 243. Pieza Nro. 5).
Reseñado lo anterior, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse sobre el escrito del 7 de agosto de 2018, a que se ha hecho referencia líneas atrás:
En el presente caso se advierte que, al constar en autos el acta de defunción del de cujus Julio Pocaterra Montel, como fue indicado precedentemente, se ordenó la citación de sus herederos conocidos, ciudadanos Julio Alberto Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Melanie Pocaterra, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido de que la citación es una formalidad esencial para la validez de todo juicio, se iniciaron las gestiones para lograr la citación personal de los mencionados ciudadanos, tal y como se evidencia de las diligencias presentadas por el Alguacil de este Juzgado supra indicadas.
De las actuaciones del prenombrado funcionario, importa poner de relieve que en la dirección a la cual se dirigió el Alguacil el 21 de febrero de 2013, le fue informado que para esa fecha allí funcionaba “el Instituto Cultural Brasil Venezuela”, toda vez que dicho instituto le había comprado el inmueble a los ciudadanos requeridos por el Alguacil.
Bajo esa premisa, y como quiera que no se disponía de ninguna otra dirección o domicilio para la localización de estos, se instó a la parte actora a que suministrara los datos de identificación de cada uno de ellos para poder proveer sobre el pedimento referido a que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que suministrara el último domicilio de los herederos conocidos del de cujus Julio Pocaterra Montel.
Vale la pena destacar que hasta la fecha no han sido suministradas por la parte actora las identificaciones que permitan auxiliarse de los organismos indicados para continuar con las diligencias tendentes a la citación personal de los ciudadanos Julio Alberto Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y Melanie Pocaterra, en su condición de herederos conocidos del de cujus Julio Pocaterra Montel.
En vista de lo anterior, en ningún caso puede este órgano jurisdiccional determinar en este estado la suficiencia de la citación personal de los prenombrados herederos conocidos, toda vez, que como se dijo, esta aún no ha podido practicarse.
Sin perjuicio de lo anterior, debe además esta Sustanciadora destacar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...”.
Por cuanto no se tiene certeza de la inexistencia de herederos desconocidos, esta Sustanciadora en estricto cumplimiento al criterio mantenido y reiterado por esta Sala (Sent. Nro. 01007 del 13.08.15, respectivamente, entre otras), ordena conforme a lo estipulado en el artículo 231 ibídem, convocar a través de un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Julio Pocaterra Montel, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad prevista en la norma in commento, con la advertencia de que si no comparecen dentro del lapso legal, se oficiará a la Defensa Pública con quien se entenderá su defensa. El edicto deberá fijarse en la cartelera de este Juzgado y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana. Líbrese edicto.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adjuntándole copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, se deja establecido que al constar en autos todas las formalidades de ley, referidas a la citación personal de los herederos conocidos, así como a la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus Julio Pocaterra Montel, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará en el estado en el cual se encuentra, esto es, para la celebración de la audiencia preliminar.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,