SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de septiembre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2018, el abogado Ernesto Estévez García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.662, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME REQUENA MANDE, titular de la cédula de identidad N° V-2.942.501, parte actora en el presente juicio, promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por su representado, contra “la Resolución N° 114 del 20 de noviembre de 2008, dictada por el [entonces] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA [hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología] que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contrael acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se notifica de la decisión del Consejo Directivo de la Fundación en Reunión N° 05-008 celebrada en la misma fecha, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo’ (…)”. (Folio 468 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Se ordenó abrir dicha articulación probatoria -de ocho (8) días de despacho- en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0327, publicada el 6 de abril de 2017, de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) a objeto de que [las partes] aleg[aran] y pr[obaran] lo que estim[aran] conducente con relación a lo planteado por la accionante en diligencia de fecha 30 de abril de 2015”, lapso que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto de este Juzgado de fecha 27 de abril de 2017. De igual modo, en la aludida decisión se acordó remitir el “expediente [a este] Juzgado de Sustanciación a fin de que practi[cara] las notificaciones ordenadas y sustanci[ara] la articulación probatoria abierta en la presente incidencia, concluida la cual se devolver[ían] las actuaciones a la Sala para la decisión pertinente”. (Folio 478 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibidas en este Juzgado las actas procesales procedentes de la Sala, se dio cuenta el 27 de abril de 2017, y por auto de esa misma fecha, se acordó notificar al ciudadano Jaime Requena Mande, a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez constara en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se daría cumplimiento al referido fallo, es decir, que se entendería abierta la referida articulación probatoria.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se libraron las notificaciones ordenadas anteriormente.

En fechas 31 de mayo y 15 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó sendos acuses de recibos de las notificaciones dirigidas al ciudadano Jaime Requena Mande, antes identificado, y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, el 28 de septiembre de ese mismo año, dicho funcionario informó no haber gestionado la notificación dirigida al Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), por requerir el apoyo de la parte actora para practicarla en la dirección aportada.

El 13 de diciembre de 2017, el referido auxiliar de justicia consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), por falta de impulso procesal de la parte accionante.

Mediante diligencia presentada el 1 de marzo de 2018, el apoderado judicial del recurrente manifestó el interés de su mandante en que se practicara la notificación de la referida fundación, para lo cual solicitó “(…) el desglose [del referido oficio junto a sus anexos] para que [el alguacil de este Juzgado] se traslad[ara] a realizar la notificación correspondiente”. (Folio 27 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Cumplida la aludida notificación, el 19 de julio de 2018, el mencionado Alguacil consignó el respectivo acuse de recibo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas incorporadas a los autos por el apoderado judicial de la parte actora a través de escrito presentado el 7 de agosto de 2018 -esto es, dentro del lapso establecido para la articulación probatoria-, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el capítulo “I”, intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió dicha probanza a los fines de requerir a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal una serie de datos e información para -según sus dichos- “(…) demostrar, sin que esto implique una restricción a su valor probatorio, que durante el mes de junio de 2018, [su] representado recibió la suma de Bs. 9.095.519,68 [hoy noventa bolívares soberanos con noventa y seis céntimos (Bs.S. 90,96)] por concepto de pensión de jubilación por parte de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA, cifra ésta que [según el promovente] podría ser usada como referencia del salario que devengaría el ciudadano JAIME REQUENA MANDE, antes identificado, en la actualidad”. (Folios 10 y 12 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

En el contexto de tal pedimento, solicitó sea requerido a la referida sociedad mercantil lo siguiente:

1. Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que el ciudadano JAIME REQUENA MANDE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.942.501, es el titular de la cuenta de ahorro signada con el número 01020126850106920812 de la nomenclatura llevada por dicha institución bancaria.

2. Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la cuenta de ahorro signada con el número 01020126850106920812 de la nomenclatura llevada por dicha institución bancaria, presenta abonos (créditos) constantes realizados por o por instrucciones de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA bajo la descripción de operación ‘Pago de Nómina’.

3. Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la cuenta signada con el número 01020126850106920812 de la nomenclatura llevada por dicha institución bancaria, presentó en fecha 14 de junio de 2018 y bajo la referencia 0329109767301 un abono por concepto de Pago de Nómina por un monto de Bs. 3.000.000,00 [hoy treinta bolívares soberanos (Bs.S. 30,00)] realizado por o por instrucciones de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA.

4. Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la cuenta signada con el número 01020126850106920812 de la nomenclatura llevada por dicha institución bancaria, presentó en fecha 14 de junio de 2018 y bajo la referencia 0329110045170 un abono por concepto de Pago de Nómina por un monto de Bs. 3.047.759,84 [hoy treinta bolívares soberanos con cuarenta y ocho céntimos (Bs.S. 30,48)] realizado por o por instrucciones de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA.

5. Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la cuenta signada con el número 01020126850106920812 de la nomenclatura llevada por dicha institución bancaria, presentó en fecha 30 de junio de 2018 y bajo la referencia 0329116326503 un abono por concepto de Pago de Nómina por un monto de Bs. 3.047.759,84 [hoy treinta bolívares soberanos con cuarenta y ocho céntimos (Bs.S. 30,48)] realizado por o por instrucciones de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA”. (Sic. Folios 10 y 11 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

Al respecto, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

         Se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. sentencia de la Sala N° 01151 del 24 de septiembre de 2002).

Ahora bien, como quiera que dicha información pudiera estar vinculada con los hechos en litigio y cumple con lo establecido en el mencionado artículo 433, se admite la indicada prueba de informes por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la citada norma, este Juzgado Sustanciador acuerda oficiar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal -en la dirección suministrada por la parte promovente, esto es; “(…) Torre Banco de Venezuela, Esquina de Sociedad, Avenida Universidad, Municipio Libertador, Caracas, República de Venezuela. Teléfono: +582125013333” (sic)-, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo requerido por la parte actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes. (Folio 12 de la pieza N° 2 del expediente).Finalmente, estima pertinente este órgano jurisdiccional advertir que la parte actora en el marco de la solicitud de la prueba antes acordada, solicitó de forma adicional que “(…) se requiera a Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, remita a la consideración de este Máximo Tribunal, copia de cualquier documento que repose en sus archivos y que evidencie la titularidad de la cuenta antes indicada y los movimientos (créditos y débitos) de la misma”. Al respecto, se evidencia que dicho planteamiento resulta impreciso y, en todo caso, cabe advertir que la solicitud de remisión de la información detallada precedentemente, se planteó en el entendido de que el ciudadano Jaime Requena Mande ostenta la titularidad de la referida cuenta bancaria. En consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes promovida en lo que respecta a este particular (folio 11 de la pieza N° 2 del expediente y resaltado del texto). Así se decide.

         2) En el capítulo “II”, intitulado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, el apoderado judicial del accionante, de “(…) conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y [siguientes] del Código de Procedimiento Civil”, promovió documental “(…) con la finalidad de demostrar, sin que esto implique una restricción a su valor probatorio, que durante el mes de junio de 2018, [su] representado recibió la suma de Bs. 9.095.519,68 [hoy noventa bolívares soberanos con noventa y seis céntimos (Bs.S. 90,96)] por concepto de pensión de jubilación por parte de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA, cifra ésta que [a su decir] podría ser usada como referencia del salario que devengaría el ciudadano JAIME REQUENA MANDE, antes identificado, en la actualidad”. Dicha documental fue discriminada de la siguiente forma (folios 12 y 13 de la pieza N° 2 del expediente, subrayado del texto y agregado del Juzgado):

1. Constante de un (1) folio útil, copia simple de CONSULTA DE CUENTAS PROPIAS EN EL BANCO DE VENEZUELA para la cuenta de ahorro signada con el número 01020126850106920812 de la nomenclatura llevada por Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, cuyo titular es [su] mandante, JAIME REQUENA MANDE, antes identificado, la cual refleja los movimientos de dicha cuenta desde el 01 de marzo de 2018 y hasta el 25 de julio de 2018”. (Folio 12 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Vista la instrumental consignada en copia simple, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

         3) En el capítulo “III” intitulado “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, la representación judicial del actor “[r]atific[ó] (…) todos y cada una de las documentales que cursan en Autos, debidamente promovidas en representación del ciudadano JAIME REQUENA MANDE, antes identificado, y que constituyen evidencia de los hechos narrados en [su] Escrito de fecha 30 de abril de 2015, los cuales fueron recogidos en la Sentencia N° 00327 publicada por [la] Sala Político Administrativa en fecha 06 de abril de 2017, muy en particular, la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ambas inherentes a la relación de trabajo que existió entre [su] representado y Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA y que cursan en Autos”. (Sic. Folio 13 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado de texto. Agregado del Juzgado).

         En primer lugar, resulta pertinente acotar que la parte recurrente ratificó “(…) todos y cada una de las documentales que cursan en Autos” (sic), sin haberlas descrito, limitándose de forma genérica a señalar el objeto que persigue al hacerlas valer. (Sic. Folio 13 de la pieza N° 2 del expediente).

Sin embargo, debe advertirse que la ratificación de los instrumentos probatorios consignados en los autos del expediente, no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada     -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente pronunciamiento.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                                                                                                                                                                            La Secretaria,                                                                                                 

                                                                                                                                                                                                                                    Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2009-0105/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                                                                                                                                                                         La Secretaria,