Caracas, 19 de septiembre de 2018

208º y 159°

 

En fecha 12 de julio de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, los abogados José Gregorio Torrealba R. y Andrés Linares Benzo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAYER SCHERING PHARMA AG, presentaron escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por dicha empresa conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos contra las Resoluciones identificadas como DM Nº 183 y DM Nº 184, del 16 de diciembre 2009, publicadas en esa fecha en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 509, así como también en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.332 del 21 de diciembre de 2009, mediante las cuales el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO resolvió declarar, respectivamente, la nulidad absoluta de “...la Patente distinguida con el Número A-058097, solicitud Nº 1996-002149, titulada ‘Nueva Variante Cristalina del CDCH, Procedimiento para su Producción y Preparados Farmacéuticos que lo contienen’”, y de la “Patente distinguida con el Número A-054057, solicitud Nº 1992-1717 de fecha 30 de octubre de 1992, titulada ‘Derivados del Ácido Quinolon Carboxílico y del Ácido Maftiridon Carboxílico”, ambas otorgadas a la empresa BAYER HEALTHCARE AG (la cual fue posteriormente fusionada a la prenombrada sociedad de comercio). (Folios 476 y 478 de la pieza N° 1 del expediente).

El 25 de julio de 2018, se estableció que comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Por auto del 8 de agosto de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

A)              En el Capítulo I” del aludido escrito, intitulado “MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS E IMPUGNACIÓN DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante expusieron lo siguiente: i) Reproducimos el mérito favorable de autos y en particular de todos los documentos y sus anexos consignados junto con el escrito del Recurso de nulidad [interpuesto] (…) en fecha 21 de junio de 2010 (…) [con especial énfasis en el] de las copias fotostáticas de todos los documentos (…) que fueron presentados y recibidos por las dependencias administrativas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en el curso de los referidos procedimientos administrativos de nulidad absoluta iniciados de oficio por [ese órgano ministerial]”; ii) proced[emos] a impugnar (…) [los antecedentes administrativos consignados por la representación de la República en fecha 17 de mayo de 2018] en virtud de que (…) se encuentran incompletos y en ellos se han omitido o no constan todos los documentos que conforman o han debido conformar tales expedientes administrativos y que fueron consignados por [nuestra] representada, por terceros e incluso fueron emitidos por la propia Administración Pública en relación a los procedimientos administrativos de nulidad absoluta iniciados de oficio por el Ministro del Poder Popular para el Comercio del registro de patente n° A-054057, número de solicitud: 1992-1717 titulado: ‘DERIVADOS DEL ACIDO QUINOLON CARBOXILICO Y DEL ACIDO MAFTIRIDON CARBOXILICO’ y del registro de patente n°        A-058097 número de solicitud: 1996-2149, titulada NUEVA VARIANTE CRISTALINA DEL CDCH. PROCEDIMIENTO PARA SU PRODUCCIÓN Y PREPARADOS FARMACEUTICOS QUE LA CONTIENEN” (sic); y iii) solicit[amos] (…) se requiera al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la remisión de todos los documentos y recaudos que conforman los correspondientes expedientes administrativos completos relativos a los procedimientos administrativos de nulidad absoluta iniciados de oficio por ese órgano administrativo (…)”. (Folios 237 y 238 de la pieza N° 2 del expediente judicial. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En cuanto a lo indicado por los abogados José Gregorio Torrealba R. y Andrés Linares Benzo, supra identificados, en el citado literal “i)”, debe señalarse que lo pretendido al hacer valer las documentales que se acompañaron al libelo de la demanda, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara,  dictada por la Sala Político-Administrativa;  ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

En lo atinente al literal “ii)”, referido a la “impugnación” de las copias del “expediente reconstruido” contentivo de la “Solicitud de Patente titulada ‘Derivados del Acido Quinolon-Carboxilico y del Acido Naftiridon-Carboxilico” (sic), en el cual debieron sustanciarse los procedimientos administrativos que culminaron con la decisión que declaró la nulidad absoluta de las patentes Nros. A-054057 y A-058097, antes señaladas, cabe destacar que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar estos instrumentos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide. (Folio 238 de la pieza N° 2 del expediente).

Asimismo, en el literal “iii)” la representación judicial de la actora solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, requiriéndole la remisión del expediente administrativo con todos “los documentos y recaudos” que lo conformaron en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese órgano administrativo.

Al respecto, este Juzgado no puede pasar por alto lo señalado por la representación del Ministerio Público en el marco de su intervención oral en la audiencia de juicio celebrada en esta causa, quien destacó que: “(…) el llamado (…) expediente administrativo que cursa ante esta Sala, no es un expediente, en este caso consideramos lo que ha alegado la representación de la recurrente, de Bayer, eso verdaderamente es todo menos expediente administrativo, esto comienza con una patente, con una fotocopia de una solicitud de patente, no tiene un orden desde ningún punto de vista, no tiene un auto de apertura, no tiene cronología, no tiene una foliatura debida sino indebida, y termina cada uno de los legajos, que aunque estén cocidos en un mismo legajo, son dos como los consignó la representación del (…) Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…) terminan ambos legajos cocidos en uno, insistimos, con un auto respecto al cual (…) se establece que estas son copias producto de un expediente reconstruido (…)”; asimismo, señaló los recaudos que –a su decir- necesita el aludido expediente administrativo: 1) “(…) auto de apertura de un procedimiento administrativo”; 2)auto de fecha 16 de noviembre de 2009 con el cual (…) se inicia el procedimiento de la impugnación de la nueva variante cristalina del CDCH procedimiento para su producción y preparados farmacéuticos que la contienen (…)”; 3)informe técnico de fecha 11 de noviembre de 2009 emanado de la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías (…)”; 4) “(…) el informe de Registro de la Propiedad Industrial del 13 de noviembre de 2009 (…)”; 5)auto de fecha 16 de noviembre de 2009, con el cual se aperturó el procedimiento de nulidad de la patente signada A-054057 del 30 de octubre de 1992 (…)” (sic); 6)el informe técnico de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según el cual (…) esta patente (…) no cumplía con el requisito de la novedad (…)” (sic); por lo que esa representación fiscal solicitó que “el Juzgado de Sustanciación, de manera clara y específica solicite el expediente, diga que ese no es el expediente que se le consignó y precise (…) de manera enfática, por qué no es el expediente administrativo (…)” (sic), y se requiera nuevamente su remisión al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, todo lo cual se evidencia al reproducir el disco compacto en el que se hizo constar el desarrollo del aludido acto procesal, cursante al folio 593 de la pieza N° 2 del expediente.

Por otra parte, mediante diligencia del 25 de julio de 2018, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “que el requerimiento de la remisión de los documentos del expediente administrativo indicado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación se dirija al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y que la intimación para la Exhibición de Documentos prevista en el capítulo III de dicho escrito (…) [se realice] a la Procuraduría General de la República por órgano del mencionado Ministerio (…)”, toda vez que conforme al Decreto N° 3.467, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.382 Extraordinario del 15 de junio de 2018, se modificó la denominación del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, por la de Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, y el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que se encontraba adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (antes Ministerio del Poder Popular para el Comercio), se encuentra actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional. (Folio 598 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

B) Lo anterior guarda relación con la promoción de la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” contenida en el Capítulo III”, del aludido escrito, en el que el apoderado judicial de la demandante solicitó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se intime a la “Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, antes Ministerio del Poder Popular para el Comercio” (folios 241 y 248 de la pieza N° 2 del expediente), para que exhiba los originales de los documentos que se detallan a continuación:

         1.Escrito (…) dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio recibido y sellado por [l]a Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio en fecha 7 de diciembre de 2009 contentivo de los alegatos y pruebas (…) en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese Ministerio contra el registro de la patente N° A-054057”, el cual cursa adjunto al libelo y al escrito de pruebas, marcado como anexos “ I2” y “A”, respectivamente (folios 354 al 365 de la pieza N° 1; así como 241, 274 al 285 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado), y sus anexos; a saber:

         1.1.-Copia del (i) video del programa televisivo ‘DANDO Y DANDO’ transmitido por el canal de televisión en señal abierta Venezolana de Televisión (VTV) (Canal 8 VHF) el día 20 de noviembre de 2009 a partir de las 6:25 p.m. en el [que] aparecen difundidas las declaraciones (…), [de] quien era para entonces el Ministro del Poder para el Comercio y de la (…) Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); y (ii) del video del programa televisivo ‘Impacto Económico’ transmitido por los canales de televisión en señal abierta (Canales 51 y 49 UHF) de teleSUR el día 24 de noviembre de 2009 en el que aparecen difundidas las declaraciones del [aludido Ministro] (…)”; reproducciones que -según afirman- “se encuentran contenidos en un CD que se consignó marcado como Anexo ‘B’”. (Folios 241 y 242 de la pieza N° 2 del expediente judicial. Agregado del Juzgado).

         1.2.-Copia fotostática de Poder N° 221-04 que fuera anotado en el Cuaderno de Poderes que lleva el Despacho del Registrador de la Propiedad Industrial”, producida junto al escrito de pruebas marcada como anexo “Dl”. (Folios 242 y 343 al 349 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.3.- Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del SAPI en fecha 20 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones del para entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio en el referido programa”, la cual se anexó al escrito de pruebas  distinguida como anexo D2”. (Folios 242 y 350 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.4.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico de noticias NOTICIAS24.COM(www.noticias24.com) el día 20 de noviembre de 2009, a las 9:10 p.m. que recoge las declaraciones del [aludido] Ministro”, adjunta al escrito de pruebas marcada como D3”. (Folios 242, 351 y 352 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado. Subrayado del texto).

1.5.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico del canal de televisión GLOBOVISION (www.globovision,com) publicada en fecha 26 de noviembre de 2009’”, anexa al escrito de pruebas marcada como “D4”. (Folios 242 y 353 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto).

1.6.-Impresión de la nota publicada el 20 de noviembre de 2009, en el portal web de la Agencia Bolivariana de Noticias (www.abn.info.ve)”, producida junto al escrito de pruebas marcada como anexo “D5”. (Folios 242, 354 y 355 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto).

         1.7.- Impresión de la nota publicada el 20 de noviembre de 2009, en el portal web de Radio Nacional de Venezuela (www.rnv.gov.ve)”, adjunta al escrito de pruebas marcada como D6”. (Folios 242, 356 y 357 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto).

1.8.-Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 26 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones del titular del titular de ese Despacho”, anexa al escrito de pruebas marcada como “D7”. (Folios 242 y 358 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         1.9.-Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del SAPI en fecha 24 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones del titular de ese Despacho”, producida junto al escrito de pruebas distinguida comoD8”. (Folios 243, 359 y 360 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.10.-Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del SAPI, en fecha 24 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones durante el foro ‘Las patentes farmacéuticas como exclusión y límite a la salud del pueblo’ realizado en el Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (Celarg)”, anexa al escrito de pruebas marcada como “D9. (Folios 243, 361 y 362 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.11.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico de noticias NOTICIAS24.COMel día 24 de noviembre de 2009, a las 5:04 pm, que recoge las declaraciones del (…) [entonces] Ministro [del Poder popular para el Comercio]”, producida junto al escrito de pruebas distinguida como D10”. (Folios 243, 363 al 365 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         1.12.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico de la Agencia Bolivariana de Noticias (www.abn.info.ve) el día 24 de noviembre de 2009 que reproduce las declaraciones del [entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio]”, anexa al escrito de pruebas marcada como “D11”. (Folios 243 y 366 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado y subrayado del texto).

         1.13.-Impresión de la nota contenida en el portal electrónico del diario El Carabobeño (wvyw.el-carabobeno.com) que cita a la siguiente frase del (…) [entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio]: ‘... Bayer busca impedir que este medicamento esté en el mercado’, adjunta al escrito de pruebas marcada como D12”. (Folios 243 y 367 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         1.14.-Impresión de la nota contenida en el portal de la CANTV, en fecha 23 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones de la (…) Presidenta Ejecutiva de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA)”, producida junto al escrito de pruebas distinguida como D13”. (Folios 243, 368 y 369 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         1.15.-Impresión de la nota publicada en el diario ‘EL UNIVERSAL’ (www.eluniversal.com) en su edición del 20 de noviembre de 2009, que recoge entre otras, las declaraciones del (…) presidente de la Junta Directiva de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos (Canamega), quién habría expresado que Las transnacionales han aplicado estas medidas para excluir a la industria nacional del mercado y crear monopolios. Son patentes ilegales e inconstitucionales que fueron concedidas bajo legislación inexistente en Venezuela’” (sic), anexa al escrito de pruebas marcada como “D14”. (Folios 243, 244, 370 y 371 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

      1.16.- “(…) [C]omprobantes de recepción de documentos de las actuaciones judiciales emprendidas por BAYER contra los laboratorios infractores, en razón de la violación de los derechos derivados de las patentes de su propiedad sobre los referidos medicamentos (…)”, adjuntos al escrito de pruebas marcados en su conjunto como anexo D15”. (Folios 244, 372 al 377 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         2.Escrito presentado por la (…) representación de BAYER HEALTCARE AG y dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, recibido y sellado por [l]a Dirección General del Despacho del referido Ministerio en fecha 14 de diciembre de 2009 contentivo de alegatos en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese Ministerio contra el registro de la patente N° A-054057 (…)” (sic), producido junto al escrito de pruebas distinguido con la letra E”. (Folios 244, 378 al 383 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         3.Escrito presentado por la (…) representación de BAYER HEALTCARE AG y dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, recibido y sellado por [l]a Dirección General del Despacho del referido Ministerio en fecha 18 de diciembre de 2009 contentivo de alegatos en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese Ministerio contra el registro de la patente N° A-054057 (…)” (sic), adjunto al escrito de pruebas marcada como F”. (Folios 244, 384 y 385 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.Escrito presentado por la (….) representación de BAYER HEALTCARE AG y dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio recibido y sellado por La Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio en fecha 7 de diciembre de 2009 contentivo de los alegatos y pruebas pertinentes en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese Ministerio contra el registro de la patente N° A-058097 (…)” (sic), acompañado al escrito de pruebas signado con la letra “A” (folios 244, 245 y 274 al 285 de la pieza N° 2 del expediente; agregado del Juzgado); así como los anexos que se detallan de seguidas:

         4.1.-Copia del (i) video del programa televisivo ‘DANDO Y DANDO’ transmitido por el canal de televisión en señal abierta Venezolana de Televisión (VTV) (Canal 8 VHF) el día 20 de noviembre de 2009 a partir de las 6:25 p.m. en el [que] aparecen difundidas las declaraciones (…) [de] quien era para entonces el Ministro del Poder Popular para el Comercio y de la (…) Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); y (ii) del video del programa televisivo ‘Impacto Económico’ transmitido por los canales de televisión en señal abierta (Canales 51 y 49 UHF) de teleSUR el día 24 de noviembre de 2009 en el que aparecen difundidas las declaraciones (…) [de] quien era para entonces el Ministro del Poder Popular para el Comercio (…)”. Ambas reproducciones, de acuerdo a lo afirmado por la parte promovente, “se encuentran contenidos en un CD que se consignó marcado como Anexo ‘B’”. (Folio 245 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.2.-Copia fotostática de Poder N° 221-04 que fuera anotado en el Cuaderno de Poderes que lleva el Despacho del Registrador de la Propiedad Industrial, anexa al escrito de pruebas marcada en su conjunto como anexo A1. (Folios 245 y 286 al 292 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.3.-Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del SAPI en fecha 20 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones del para entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio en el referido programa (…)”, producida junto al escrito de pruebas distinguida con la letra A2”. (Folios 245 y 293 de la pieza N° 2 del expediente).

 

         4.4.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico de noticias NOTICIAS24.COM’ (www.noticias24.com) el día 20 de noviembre de 2009, a las 9:10 p.m. que recoge las declaraciones del Ministro (…)”, anexa al escrito de pruebas signada como “A3”. (Folios 245, 294 y 295 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.5.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico del canal de televisión "GLOBOVISION (www.globovision.com) publicada en fecha 26 de noviembre de 2009 (…)”, adjunta al escrito de pruebas marcada con la letra “A4”. (Folios 246 y 296 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.6.- Impresión de la nota publicada el 20 de noviembre de 2009, en el portal web de la Agencia Bolivariana de Noticias (www.abn.info.ve) (…)”, que cursa anexa al escrito de pruebas marcada como “A5”. (Folios 246, 297 y 298 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.7.-Impresión de la nota publicada el 20 de noviembre de 2009, en el portal web de Radio Nacional de Venezuela (www.rnv.gov.ve) (…)”, la cual se encuentra anexa al escrito de pruebas distinguida como “A6. (Folios 246, 299 y 300 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.8.-Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 26 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones del titular de ese Despacho (…)”, producida junto al escrito de pruebas marcada como anexo “A7”. (Folios 246, 301 y 302 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.9.-Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del SAPI en fecha 24 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones del titular de ese Despacho (…)”, adjunta al escrito de pruebas marcada como A8”. (Folios 246 y 303 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.10.- Impresión de la nota de prensa publicada en el portal electrónico del SAPI, en fecha 24 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones durante el foro ‘Las patentes farmacéuticas como exclusión y límite a la salud del pueblo’ realizado en el Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (Celarg) (…)”, anexa al escrito de pruebas signada como “A9”. (Folios 246, 304 y 305 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.11.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico de noticias NOTICIAS24.COMel día 24 de noviembre de 2009, a las 5:04 pm, que recoge las declaraciones del Ministro (…)”, producida junto al escrito de pruebas marcada como anexo “A10”. (Folios 246, 306 al 308 de la pieza N° 2 del expediente).

         4.12.-Impresión de la nota publicada en el portal electrónico de la Agencia Bolivariana de Noticias (www.abn.info.ve) el día 24 de noviembre de 2009 que reproduce las declaraciones del [entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio]”, adjunta al escrito de pruebas distinguida como “A11. (Folios 246 y 309 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.13.-Impresión de la nota contenida en el portal electrónico del diario El Carabobeño (www.el-carabobeno.com) que cita a la siguiente frase del [entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio]: ‘... Bayer busca impedir que este medicamento esté en el mercado’”, adjunta al escrito de pruebas marcada como A12”. (Folios 247y 310 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.14.-Impresión de la nota contenida en el portal de la CANTV, en fecha 23 de noviembre de 2009, que recoge las declaraciones de la (…) Presidenta Ejecutiva de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA) (…)”, anexa al escrito de pruebas distinguida como “A13”. (Folios 247, 311 y 312 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.15.-Impresión de la nota publicada en el diario ‘EL UNIVERSAL’ (www.eluniversal.com) en su edición del 20 de noviembre de 2009, que recoge entre otras, las declaraciones del  (…) presidente de la Junta Directiva de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos (Canamega), quién habría expresado que ‘Las transnacionales han aplicado estas medidas para excluir a la industria nacional del mercado y crear monopolios. Son patentes ilegales e inconstitucionales que fueron concedidas bajo legislación inexistente en Venezuela (…)” (sic), adjunta al escrito de pruebas distinguida como “A14. (Folios 247, 313 y 314 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         4.16.-Copias fotostáticas de los comprobantes de recepción de documentos de las actuaciones judiciales emprendidas por BAYER contra los laboratorios infractores, en razón de la violación de los derechos derivados de las patentes de su propiedad sobre los referidos medicamentos (…)”, producidas junto al escrito de pruebas y marcadas en su conjunto como anexo “A15”. (Folios 247, 315 al 320 de la pieza N° 2 del expediente).

         5.-Escrito presentado por la (…) representación de BAYER HEALTCARE AG y dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, recibido y sellado por [l]a Dirección General del Despacho del referido Ministerio en fecha 14 de diciembre de 2009 contentivo de alegatos en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese Ministerio contra el registro de la patente N° A-058097 (…)” (sic), adjunto al escrito de pruebas identificado como B”. (Folios 247, 321 al 327 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         6.- Escrito presentado por la (…) representación de BAYER HEALTCARE AG y dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, recibido y sellado por [l]a Dirección General del Despacho del referido Ministerio en fecha 18 de diciembre de 2009 contentivo de alegatos en el procedimiento administrativo de nulidad absoluta iniciado de oficio por ese Ministerio contra el registro de la patente N° A-058097 (…)” (sic), anexo al escrito de pruebas distinguido con la letra “C”. (Folios 248, 311 y 312 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         El promovente pretende que sean exhibidas documentales que fueron promovidas por el ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio en el curso de los procedimientos administrativos, con lo cual persigue incorporar a los autos instrumentos que –a su juicio -  debían cursar en los antecedentes administrativos y que no figuran entre sus actuaciones por cuanto se trata de un expediente reconstruido, todo lo cual coloca en tela de juicio la necesaria presunción de que los instrumentos objeto de la exhibición se encuentren en poder de los órganos requeridos.

Paralelamente destacan como particularidades de las promociones y peticiones realizadas en los términos arriba indicados, las siguientes:

i)                   Que los documentos objeto de exhibición se refieren, como ya se indicó, a escritos consignados y en algunos casos pruebas libres promovidas en el expediente administrativo;

ii)               De los recaudos enviados a la Sala Político-Administrativa con ocasión de la solicitud del expediente administrativo ninguna de estas documentales cursa en el expediente administrativo;

iii)              Estas  circunstancias  habrían  motivado  la  actuación  de  la

parte actora, dirigida a impugnar el expediente administrativo;

iv)             Las actuaciones administrativas relacionadas con la presente causa, consignadas ante este Juzgado por la representación de la República en fecha 16 de mayo de 2018, fueron acompañadas de certificaciones de la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en las cuales se hizo constar que son copia fiel y exact[a] de expediente reconstruido”;

v)                Conforme al criterio establecido por la                                Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014, supra citada, la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; de allí que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.

En efecto, este Juzgado de Sustanciación considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Omissis…

[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.

En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.

En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.

En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio (…)”. (Agregado y resaltado nuestro).

         Esbozado el criterio de la Sala, ha de advertirse que no resulta admisible promover la exhibición para obtener la remisión del expediente administrativo, ya que para ello existe un mecanismo específico en la ley. En consecuencia,  atendiendo a las particularidades señaladas en torno a la “Prueba de Exhibición” promovida por la parte demandante, estima este Juzgado que la misma resulta inadmisible por ilegal. Así se decide.

         Siendo así se observa que cursa ante este Juzgado un “expediente administrativo” consignado mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018 por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual expresa que el mismo consta de “doscientos veinte folios (220), los cuales se encuentran diferenciados en dos legajos, el primero con cuarenta y ocho folios(48), en cuya certificación se señala que está constituida por la Solicitud de Patente titulada Nueva Variante Cristalina del CDCH, Procedimiento para su Producción y Preparados Farmacéuticos que la contienen, distinguida con el número de inscripción 1996-002149, igualmente el segundo legajo constante de ciento setenta y dos folios (172) relacionada con la Solicitud de Patente titulada Derivados del Ácido Quinolon Carboxílico y Ácido Naftiridon-Carboxílico identificada con el número de inscripción 1992-001717 (…)” (folio 221 de la pieza Nro. 2, destacado del texto).

Pues bien, de su revisión se evidencia que en él corren insertas certificaciones -emitidas por la Directora de Registro de la Propiedad Industrial (E) del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)- en las cuales se hace constar que los instrumentos que conforman cada legajos son “copia fiel y exact[a] de expediente reconstruido” (sic).

Por consiguiente, este Juzgado, atendiendo a la petición de la parte actora, así como de la representación fiscal, y conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, solicitándole la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, el expediente administrativo relacionado con este juicio (de encontrarse el original en sus archivos), debiendo hacerse la salvedad de que en el supuesto en que no existan otros antecedentes administrativos distintos a los ya remitidos, dé cuenta de tal circunstancia, correspondiéndole al juez de mérito establecer las consecuencias de dicha situación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.  

C)              En el Capítulo II”, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES, la representación judicial de la parte actora promovió, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “(…) los (…) documentos públicos contentivos de las resoluciones emanadas del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial Registro de la Propiedad Industrial mediante las cuales se acordaron patentes de invención solicitadas relacionadas con productos farmacéuticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicadas en los Boletines de la Propiedad Industrial (…)” (sic; folio 239 de la Pieza N° 2 del expediente; resaltado del texto), que se enuncian a continuación:

1.- Copia simple de la Resolución N° 1292 de fecha 05 de mayo de 1995 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 391, Tomo III de fecha Lunes 05 de junio de 1995 (…)”, producida junto al escrito de pruebas marcada como anexo “1”, la cual cursa incompleta y en formato distinto -identificada “B1”-, adjunta al escrito libelar. (Folios 229 al 231 de la pieza N° 1; así como 253 al 260 de la pieza N° 2 del expediente).

2.- Copia simple de la “Resolución N° 01263 de fecha 12 de julio de 2000 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Registro de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441, Tomo VI de fecha Lunes 17 de agosto de 2000 (…)”,  producida junto al escrito de pruebas marcada con el número “2”; igualmente cursa incompleta y en formato distinto -identificada “C1”-, adjunta al libelo de la demanda. (Folios 307 al 309 de la pieza N° 1 y 261 al 273 de la Pieza N° 2 del expediente).

Vistas las instrumentales promovidas y producidas junto con el escrito de pruebas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

         D) En los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Capítulo IV”, intitulado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, la representación judicial de la sociedad mercantil Bayer Schering Pharma AG, promovió el referido medio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se deje constancia: i) (…)del contenido que aparece en la pantalla de la computadora luego de ingresar las (…) direcciones en el buscador correspondiente (…)”; y ii) que [los] contenido[s] de la[s] (…) página[s] web [son los] mismo[s] que se encuentra[n] impreso[s] en (…) [los documentos] que se consignaron como anexo[s] [al escrito de pruebas] (…)”, marcados “A3”, “D3”, “G” “H”, “A10” y “D10”, por lo que requirió que dichos contenidos “sea[n] impreso[s] y agregado[s] en autos (…)” (folios 249, 250, 294, 295, 306 al 308, 351, 363 al 365, 386 al 393 de la pieza N° 2 del expediente; agregado del Juzgado y resaltado del texto), y por último enunció las páginas que a continuación se detallan:

            1.1.- “http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/118315/venezuela- anula-patente-de-bayer-sobre-el-avenox/”. (Folio 249 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.2.-https://www.aporrea.org/tecno/nl45997.html”. (Folio 249 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.3.-“http://www.guia.com.ve/noti/53439/canamega-exige-investigacion-de otorgamiento-de-patentes”. (Folio 249 de la pieza N° 2 del expediente).

         1.4.- “http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/l 19806/fustiga-a-la-empresa-bayer-por-impedir-que-un-generico-salga-al-mercado-venezolano/”.(Folio 249 de la pieza N° 2 del expediente).

         Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).

         Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).

         Atendiendo a lo expuesto y por cuanto dicha probanza cumple con los requisitos legales establecidos en la citada norma, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial descrita en el aludido Capítulo del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante. Así se decide.

Con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba, que ha de recaer, como ya se dijo, sobre un conjunto de páginas web para constatar los particulares aludidos supra, y siendo necesaria la asistencia de un perito forense para la práctica de la inspección judicial promovida, se acuerda requerir la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por tener esta entre sus atribuciones la de acreditar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación que, a su vez, garantizan los certificados electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros (artículos 22, 35.5 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001). (Vid. Decisión del Juzgado N° 36 de fecha 31 de enero de 2017).

En este sentido, se ordena oficiar a la precitada Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a objeto de que designe un funcionario para tal fin e informe a este Juzgado la identificación del mismo en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrese este último, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la referida designación, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), la evacuación de la prueba de inspección judicial descrita en los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Capítulo IVdel escrito presentado por los apoderados judiciales de la accionante en el presente juicio. De la misma forma, se advierte que a los fines de compulsar el contenido de las páginas web objeto de esta prueba, la parte promovente deberá proveer el papel necesario para su impresión.

E) En el Capítulo V”, intitulado “REQUERIMIENTO DE REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL RADIODIFUNDIDA” (sic), concretamente en los apartes1, 2, 3y 4”,  la representación judicial de la demandante solicitó “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación analógica de las prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic), se requiera:

         i) A la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la persona de su Director General, las reproducciones audiovisuales: i)de fragmento del programa televisivo ‘DANDO Y DANDO’ transmitido por el canal de televisión en señal abierta Venezolana de Televisión (Canal 8 VHF) el día 20 de noviembre de 2009 a partir de las 6:25 p.m. en el [que] aparecen difundidas las declaraciones del (…) entonces el Ministro del Poder Popular para el Comercio y de la (…) Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)”; y ii)de fragmento del programa televisivo ‘Impacto Económico’ transmitido por el canal de televisión en señal abierta teleSUR (Canales 51 y 49 UHF ) el día 24 de noviembre de 2009 en el [que] aparecen difundidas las declaraciones del (…) entonces el Ministro del Poder Popular para el Comercio”. (Folios 250 y 251 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         ii) A la “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (C.A.VTV), en la persona de su Presidente, (…) las reproducciones audiovisuales de fragmento del programa televisivo ‘DANDO Y DANDO’ transmitido por el canal de televisión en señal abierta Venezolana de Televisión (Canal 8 VHF) (…) el día 20 de noviembre de 2009 a partir de las 6:25 p.m. en el [que] aparecen difundidas las declaraciones del  (…) entonces el Ministro del Poder Popular para el Comercio y de la (…) Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)”. (Folio 251 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         iii) A la sociedad mercantil LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A. TVSUR en la persona de su presidenta, (…) de las reproducciones audiovisuales del fragmento del programa televisivo ‘Impacto Económico’ transmitido por los canales de televisión en señal abierta (Canales 51 y 49 UHF) de teleSUR el día 24 de noviembre de 2009 en el que aparecen difundidas las declaraciones del (…) entonces (…) Ministro del Poder Popular para el Comercio (…)” (Sic. Folios 251 y 252 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Al respecto, es menester resaltar -como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en fallos precedentes (vid. sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

         Asimismo, cabe añadir que el artículo 398 del mismo texto normativo, alude al principio de la libertad de pruebas, de acuerdo al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

         De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).

         Conforme es de observarse, los representantes judiciales de la parte actora en los citados apartes 1, 2, 3” y “4, hacen mención al artículo “395 del Código de Procedimiento Civil”, referido al principio de libertad probatoria, pretendiendo que se requiera de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A.VTV) y de la sociedad mercantil La Nueva Televisión del Sur, C.A. TVSUR” (sic), los formatos (ya sea en disco compacto u otro de tecnología similar) contentivos de las “reproducciones audiovisuales” de los programas televisivos supra descritos. (Folios 250 y 251 de la pieza N° 2 del expediente).

Ahora bien, como quiera que dicha información pudiera estar vinculada con los hechos en litigio, se admite la indicada prueba por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, tratándose de pruebas que resultan pertinentes para el caso concreto, este Juzgado, acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A.VTV) y a la sociedad mercantil La Nueva Televisión del Sur, C.A. (TELESUR), a los fines de solicitarles el material requerido por la parte actora. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguense al Alguacil a los fines conducentes.

F) Adicionalmente, conviene destacar que en los Capítulos “III”, “IV” y “Vdel referido escrito, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que el “objeto” de las pruebas contenidas en los mismos es “evidenciar el hecho notorio comunicacional vinculado con las declaraciones del (…) entonces (…) Ministro del Poder Popular para el Comercio transmitidas a través de los medios de comunicación y reseñadas en internet en las que -a su decir- [este] adelantó opinión sobre el fondo de los procedimientos administrativos de nulidad absoluta de las patentes en cuestión”. (Folios 248 al 250 y 252 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir- evidencian declaraciones “transmitidas a través de los medios de comunicación y reseñadas en internet”, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba. (Folios 248, 250 y 252 de la pieza N° 2 del expediente).

En todo caso, el hecho notorio comunicacional -que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000-, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión del Juzgado N° 347 de fecha 7 de diciembre de 2017).

         G) En la parte in fine del escrito de pruebas, específicamente en el aparte distinguido como “otro sí”, la parte actora “(…) prom[ovió] de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia para determinar si las invenciones cuyas patentes fueron solicitadas por Bayer AG en fecha 30 de octubre de 1992 N° 1992-1717, y 11 de diciembre de 1996, N° 1996-2149, ambas consignadas junto con el recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa, marcada ‘B’ y ‘C’, cumplían con el requisito de patentabilidad referido a la novedad (…)” (Folio 252 de la pieza N° 2 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

El invocado artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

         En relación con lo establecido en el aludido dispositivo, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político-Administrativa al sostener que la misión del experto se circunscribe a emitir criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio y que la determinación del alcance y extensión de las normas forma parte de la labor que debe realizar el juez en virtud del principio iura novit curia; siéndole vedado a aquel interpretar el derecho, pues de hacerlo se estaría en presencia de una prueba ilegal.

         En efecto, en sentencia Nro. 02132 del 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., la Sala Político-Administrativa, expuso:

“(…) Se deduce (…) claramente de la disposición supra [artículo451del Código de Procedimiento Civil] que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano´, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451vigente, señaló que:

´...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...´.

(omissis)

´...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...” (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924´.

En el caso sub júdice, la contribuyente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, tres circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio.

(…) la promovente pretende, en definitiva, que el experto se pronuncie acerca de la ilegalidad de la determinación tributaria hecha por la Administración, lo cual constituye, a no dudar el asunto debatido en este juicio.

Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.

Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos (…)”. (Destacado de la Sala. Subrayado del Juzgado).

         En el caso de autos se observa que los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden que sea evacuada una experticia con el objeto de que determine si las invenciones “cumplían con el requisito de patentabilidad referido a la novedad”, petición que no se corresponde con el objeto que le asigna a la prueba en cuestión el citado artículo 451, cual es el de recaer sobre los hechos y no sobre las consecuencias que de ellos puedan derivarse a la luz de una determinada normativa, lo cual atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, corresponde exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar la decisión definitiva. De allí que resulte inadmisible la señalada prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

 

                                                                            Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2010-0564/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                     La Secretaria,