Caracas, 19 de septiembre de 2018

208º y 159º

El 12 de julio de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.205, 75.996 y 80.213, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. -tercero interviniente en el presente juicio-, consignaron escrito de consideraciones y promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil BAYER SCHERING PHARMA, contra las Resoluciones identificadas como DM Nº 183 y DM Nº 184, del 16 de diciembre 2009, publicadas en esa fecha en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 509, así como también en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.332 del 21 de diciembre de 2009, mediante las cuales el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL, resolvió declarar, respectivamente, la nulidad absoluta de “...la Patente distinguida con el Número A-058097, solicitud Nº 1996-002149, titulada ‘Nueva Variante Cristalina del CDCH, Procedimiento para su Producción y Preparados Farmacéuticos que lo contienen’”, y de la “Patente distinguida con el Número A-054057, solicitud Nº 1992-1717 de fecha 30 de octubre de 1992, titulada ‘Derivados del Ácido Quinolon Carboxílico y del Ácido Maftiridon Carboxílico’”, ambas otorgadas a la empresa BAYER HEALTHCARE AG (la cual fue posteriormente fusionada a la prenombrada sociedad de comercio). (Folios 476 y 478 de la primera pieza del expediente).

El 25 de julio de 2018, se estableció que comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la empresa demandante solicitó “(…) que el requerimiento de la remisión de los documentos del expediente administrativo indicado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por [esa] representación [sea dirigido] al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y que la intimación para la Exhibición de Documentos prevista en el capítulo III de dicho escrito se dirija a la Procuraduría General de la República por órgano del mencionado Ministerio (…)”, ya que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.382 Extraordinario del 15 de junio de 2018, fue modificada la denominación del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas por la de Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, órgano ministerial al cual se encuentra actualmente adscrito el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. (Folio 598 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, este Juzgado difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el tercero interviniente en la fase del juicio a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

A) En el aparte “A” del capítulo “IV” del escrito in commento, intitulado “Promoción de pruebas”, la mencionada representación judicial promovió “Inspección judicial” de conformidad “(…) con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el (sic) artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [a objeto de solicitar] que [se] deje constancia mediante inspección del contenido de las (…) páginas web oficiales, en los enlaces específicos que se indican” (folio 451 de la segunda pieza del expediente; agregado del Juzgado); las cuales enunció de la siguiente manera:

1) Enlace oficial de la Oficina Europea de Patentes, www.epo.org. Una vez que se accede a la página web referida se coloca el siguiente número de identificación de patente en el buscador que aparece en la parte superior: ‘EP03350733’ y una vez obtenida la información, se selecciona en el traductor el idioma español para obtener su resumen (…)”. (Folio 451 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

2)Enlace oficial de la Oficina Europea de Patentes, www.epo.org. Una vez que se accede a la página web referida se coloca el siguiente número de identificación de patente en el buscador que aparece en la parte superior: ‘ZA200602497’ y una vez obtenida la información, se selecciona el link correspondiente al título de la patente. Posteriormente se selecciona el link ‘Description’ y a la información resultante se le aplica el traductor a español de la pagina web (…)”. (Sic. Folio 451 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

3)Enlace oficial de la Oficina Europea de Patentes, www.epo.org. Una vez que se accede a la página web referida se coloca el siguiente número de identificación de patente en el buscador que aparece en la parte superior: ‘EP2083010’ y una vez obtenida la información, se selecciona el link correspondiente al título de la patente. Posteriormente se selecciona el  link ‘Description’ y a la información resultante se le aplica el traductor a español de la pagina web (…)”. (Sic. Folio 451 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

4)Enlace oficial de la Oficina Europea de Patentes, www.epo.org. Una vez que se accede a la página web referida se coloca el siguiente número de identificación de patente en el buscador que aparece en la parte superior: ‘WO2009070530’ y una vez obtenida la información, se selecciona el link correspondiente al título de la patente. Posteriormente se selecciona el  link ‘Description’ y a la información resultante se le aplica el traductor a español de la pagina web (…)”. (Sic. Folio 452 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

5)Enlace oficial de la Oficina Europea de Patentes, www.epo.org. Una vez que se accede a la página web referida se coloca el siguiente número de identificación de patente en el buscador que aparece en la parte superior: ‘KR20090090337 (A)’ y una vez obtenida la información, se selecciona el link correspondiente al título de la patente. Posteriormente se selecciona el  link ‘Description’ y a la información resultante se le aplica el traductor a español de la pagina web (…)”. (Sic. Folio 452 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

6)Enlace oficial de la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América, http://patft.uspto.gov/, una vez allí acceder al link ‘Number Search’. Una vez allí, se coloca el número de patente ‘4990517’ (…)”. (Folio 452 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

7)Enlace oficial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO por sus siglas en inglés), www.wipo.int. Una vez que se accede a la página web referida se selecciona idioma español. Se selecciona el link ‘Wipo lex’, en la parte inferior de la página. Se coloca en el país ‘Argentina’ y en el tema ‘patentes’. Luego se selecciona el link ‘Resolución Conjunta N° 118/20012, 546/2012 y 107/2012 de 2 de mayo de 2012 del Ministerio de Industria, del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) que aprueba las Pautas para el Examen de Patentabilidad de las Solicitudes de Patentes de Invenciones Químico-Farmacéuticas’ y se abre el archivo ‘pdf’, contebtivo de la normativa (…)”. (Sic. Folios 452 y 453 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

Asimismo, requirió que “se imprima el contenido obtenido en cada link seleccionado” y consignó a tales efectos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, copias fotostáticas de los señalados enlaces de páginas web, a los fines de evidenciar con los seis (6) primeros enlaces “(…) que en el caso de la Patente con Registro No. A-054057, solicitud No. 1992-1717 (anulada mediante Resolución No. 184), el principio activo Moxifloxacina era conocido y estaba reportado mucho tiempo antes de la presentación en Venezuela de la solicitud de la patente A054057, el 30 de octubre de 1992 y en la solicitud de patente con Registro No. A-058097, solicitud No. 1996-002149 (anulada mediante Resolución No. 183)”; y con el último de ellos, “(…) el tratamiento de la normativa argentina al tema de la patentabilidad de los polimorfos”. (Sic. Folios 451 al 453 y 455 al 589 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, visto que en el caso de autos la representación judicial del tercero interviniente promovió inspección judicial a objeto de que sea verificada –por medio de un conjunto de páginas web- información relacionada con las patentes otorgadas a la empresa Bayer Healthcare AG, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).

Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión de este Juzgado Nro. 119 del 6 de abril de 2016).Precisado lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial descrita en el capítulo “IV” del escrito presentado por las apoderadas judiciales del tercero interviniente en el presente juicio, en la oportunidad contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con el propósito de llevar a cabo la evacuación de la citada prueba, que ha de recaer, como ya se dijo, sobre un conjunto de páginas web para constatar los particulares aludidos supra, y siendo necesaria la asistencia de un perito forense para la práctica de la inspección judicial promovida, se acuerda requerir la colaboración de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por tener esta entre sus atribuciones la de acreditar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación que, a su vez, garantizan los certificados electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros (artículos 22, 35.5 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001). (Vid. Decisión del Juzgado N° 36 de fecha 31 de enero de 2017).

En este sentido, se ordena oficiar a la precitada Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a objeto de que designe un funcionario para tal fin e informe a este Juzgado la identificación del mismo en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrese este último, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la referida designación, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la evacuación de la prueba de inspección judicial descrita en el capítulo “IV” del escrito presentado por las apoderadas judiciales del tercero interviniente en el presente juicio. De la misma forma, se advierte que a los fines de compulsar el contenido de las páginas web objeto de esta prueba, el promovente deberá proveer el papel necesario para su impresión.

B) En el aparte “B” del capítulo “IV” del escrito de pruebas, la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio “promovió” “Prueba documental”, a tenor de lo dispuesto “(…) en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, que se contrae a “copia certificada de la portada y primera página (referida a la descripción de la invención) de la solicitud de patente identificada con el No. 1998-2145 (sic), las cuales integran el anexo “H”. (Sic. Folios 453 y 590 al 592 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

Ahora bien, respecto a las aludidas instrumentales este órgano jurisdiccional considera necesario advertir que si bien las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. señalaron que las mismas fueron consignadas en copias certificadas, se evidencia de la revisión del expediente que estas fueron agregadas a los autos junto con una copia simple de una certificación emitida por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

Vista las instrumentales consignadas (anexo “H”), este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                           La Secretaria,

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2010-0564/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                       La Secretaria,