SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de septiembre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2018, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.086 y 137.226, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. en el juicio iniciado mediante demanda que por incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento sigue la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” SIDOR, C.A. contra la sociedad mercantil EQUIPAMIENTOS EUROPEOS 2005, S.A. y la señalada compañía aseguradora, esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la indicada sociedad anónima, dieron contestación a la demanda e igualmente, solicitaron que se “(…) llame a la causa a los ciudadanos AGUSTIN PEDRO RODRÍGUEZ CARRO y DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ (…)”. (Sic. Folio 230 de la pieza N° 3 del expediente. Destacado del texto).

El 1° de agosto de 2018, la representación judicial de la empresa demandante presentó diligencia, mediante la cual señaló que “(…) el lapso de CONTESTACIÓN de fondo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, inició en fecha 03-07-2018 y finalizó en fecha 28-07-2018, evidenciándose que la Demandada EQUIPAMIENTOS EUROPEOS, dejó transcurrir dicho lapso con total INACTIVIDAD, demostrando claramente su desinterés en cumplir la carga procesal específica determinada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic); por consiguiente, solicitó “(…) considerar los efectos jurídicos procesales que se desplieguen referidos a: • Presunción de confesión de EQUIPAMIENTOS EUROPEOS sobre los hechos narrados en la Demanda, por falta de Contestación. •Inversión de la carga de la prueba del demandado EQUIPAMIENTOS EUROPEOS, pudiendo únicamente establecer sus pruebas para pretender desvirtuar los hechos establecidos por la Demandante, resultando Infructuosas o Inconducentes, cualquier  prueba que se promueva sobre defensas que en efecto no fueron alegadas en la oportunidad fallida de la Contestación de la Demanda, pues para es[e] momento, lo controvertido quedó fijado exclusivamente con los hechos que alegó la demandante (…)” (Sic. Folio 237 de la pieza N° 3 del expediente. Negrillas y subrayado de texto. Agregado del Juzgado).

El 7 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó reservar por auto de la misma fecha, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la codemandada Equipamientos Europeos 2005, S.A., ratificó “(…) en todo su contenido y alcance el escrito de contestación a la demanda presentado por ante la Sala Político Administrativa en fecha 14 de Diciembre de 2017; el cual a su vez fue Declarado Válido por [la] Sala mediante Sentencia N° 278 de fecha 07 de Marzo de 2018 (…)”; asimismo, solicitó desestimar “(…) la Diligencia presentada por la Apoderada Judicial de SIDOR, en fecha 01 de Agosto de 2018 (…)”. (Folio 239 de la pieza N° 3 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Mediante auto dictado en esa misma fecha (8 de agosto de 2018), este Juzgado advirtió en torno a la solicitudes formuladas por la demandante, referidas a la “presunción de confesión” por falta de contestación de la demanda e inversión de la carga de la prueba de la empresa Equipamientos Europeos 2005, S.A., “que lo pedido por la representación judicial de la parte actora, forma parte de aquellos elementos que serán fijados y analizados por el Juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva”. (Folio 240 de la pieza N° 3 del expediente).

El 9 de agosto de 2018, la representación judicial de Equipamientos Europeos 2005, S.A., consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó reservar por auto de la misma fecha, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

Ahora bien, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de las intervenciones propuestas, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

1.- Con carácter previo al análisis que corresponde hacer en esta oportunidad sobre la tercería propuesta por los apoderados judiciales de la empresa Universitas de Seguros, C.A., este órgano sustanciador estima necesario advertir que en fecha 1° de agosto de 2018, la representación judicial de la empresa demandante presentó diligencia mediante la cual solicita que sean considerados “los efectos jurídicos procesales que se desplieguen” en razón de la “INACTIVIDAD” en el lapso de contestación de la sociedad de comercio demandada Equipamientos Europeos 2005, S.A., el cual se habría iniciado –en su parecer- “en fecha 03-07-2018 y finalizó en fecha 28-07-2018”. (Sic. Folio 237 de la pieza N° 3 del expediente).

En virtud de lo antes planteado, conviene apuntar que no le está dado a este Juzgado establecer las consecuencias que pudiesen surgir de la supuesta inactividad de una de las codemandadas en el lapso previsto para dar contestación a la demanda, siendo ello un aspecto que corresponderá a la Sala analizar como Juez de mérito.

Dicho esto, lo que sí puede ser objeto de pronunciamiento por este Juzgado es lo relativo a la tempestividad de la intervención propuesta en el escrito de contestación presentado el 11 de julio de 2018.  En ese sentido, se observa que tales intervenciones deben proponerse en la contestación a la demanda y de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, el lapso concedido a tales efectos transcurrió desde el 18 de julio y hasta el 9 de agosto de 2018, ambos inclusive, por lo que –tal como lo indicó la representación judicial de la aludida empresa aseguradora en la diligencia que acompañó a su escrito de contestación- dicha actuación se verificó de manera anticipada

Siendo ello así, importa resaltar que la Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004 (Caso: Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones), estableció lo siguiente:

(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.

Por ello, este Juzgado, atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que declarar extemporánea, por anticipada, la solicitud de intervención propuesta en el escrito de contestación de la demanda de la codemandada Universitas de Seguros C.A. sería violatorio del derecho a la defensa, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el efectivo ejercicio de dicho derecho constitucional, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido postulado obra respecto del agotamiento del lapso pero no frente a la actuación prematura o anticipada de la parte de que se trate. En consecuencia, se tiene como tempestivamente realizada la cita en garantía propuesta en dicho escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- En el capítulo “IV” del escrito de contestación de la demanda presentado el 11 de julio de 2018 -intitulado “CITA DE  GARANTIA”-, la representación de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. expresó que de “(…) conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° y 5° del artículo 370 ibidem, [su] mandante pide a este Tribunal, llame a la causa a los ciudadanos AGUSTIN PEDRO RODRIGUEZ CARRO y DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ, (…) con pasaporte español P-AB666795 [el primero, y siendo el segundo titular de la cédula de identidad] V-5.592.950, o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, toda vez que, además de tener interés en la presente causa, pretende de ést[os], un derecho de garantía (…)”, con ocasión del “(…) documento otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 02 de febrero de 2.012, anotado bajo el No. 03, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) [mediante el cual los prenombrados ciudadanos] se contituy[eron] en fiador[es] solidario[s] y principal[es] pagador[es] de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., (en el documento denominado LA COMPAÑÍA), ‘…de todos los contratos de fianza que LA COMPAÑÍA otorgó y otorgue a futuro a la empresa: EQUIPAMENTOS EUROPEOS 2005 S.A. (…)”. (Sic. Folio 230 de la pieza N° 3 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Basado en lo anterior, esa representación judicial explicó que su “mandante tiene derecho de exigir –y así pide lo ordene este Tribunal– que los [indicados] ciudadanos (…) sea[n] llamado[s] a la causa, en su condición de garantes solidarios de las obligaciones asumidas por UNIVERSITAS en su condición de fiadora de SIDOR, a los fines de que paguen a la demandante lo que reclama en este procedimiento, o en su defecto, responda de lo que eventualmente se decida en contra de UNIVERSITAS y tenga que pagar, por lo que SIDOR le reclama (…)”. (Sic. Folio 230 de la pieza N° 3 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Planteados así los argumentos en los cuales se fundamenta la solicitud que ha generado el presente pronunciamiento, corresponde precisar respecto de la intervención de terceros en el proceso, que dada la falta de regulación sobre este tipo de intervención en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables los principios y reglas contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa de los artículos 31 del referido texto legal, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”. (Destacado del Juzgado).

Asimismo, resulta necesario traer a colación la distinción que, en lo que se refiere a los terceros –y con base en la norma antes transcrita–, efectuó la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 474 del 26 de septiembre de 1991 (Caso: Rómulo Villavicencio), criterio que ha sostenido dicha Sala de manera pacífica y reiterada –vid. entre otras, sentencias Nros. 00290 del 4 de marzo de 2009 y 00524 del 23 de mayo de 2016-, en los términos siguientes:

“(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)”. (Destacado del Juzgado).

Adicionalmente, en lo atinente a la oportunidad para hacer el llamado de los terceros forzados, el artículo 382 del mencionado texto legal adjetivo establece:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

De acuerdo a esta última norma, para que sea admitida la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, es necesario que: (i) la solicitud se efectúe en la contestación de la demanda; y (ii) que se fundamente en prueba documental.

Efectuadas estas precisiones, se constata que la petición cuya procedencia se analiza en esta ocasión fue formulada por la codemandada Universitas de Seguros C.A. en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de julio de 2018, tal como lo exige en su encabezado el artículo 382; adicionalmente, está dirigida a conseguir la intervención de los ciudadanos Agustín Pedro Rodríguez Carro y Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, y si bien dicha petición la fundamenta su representación judicial en lo contemplado en los ordinales 3° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil –en los cuales se contemplan la intervención adhesiva (voluntaria), y la que se contrae a la cita de saneamiento o garantía (intervención forzada), respectivamente-, lo cierto es que la última de estas disposiciones legales es la que consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio, ya sea este necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa, y es precisamente esta circunstancia la que se deduce de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad de comercio Universitas de Seguros, C.A.

Ahora bien, sobre las intervenciones forzadas a que alude el citado artículo 382, y en particular, respecto al último de los requisitos para su procedencia –supra señalado-, la Sala Político-Administrativa estableció en sentencia N° 04219 de fecha 16 de junio de 2005, lo que sigue:

“Conforme se aprecia del texto de la norma anteriormente transcrita, la prueba documental en que esté sustentada la cita del tercero, es condición de admisibilidad de la misma y esto es así por cuanto si bien la intervención de los terceros al proceso, sea ésta voluntaria o forzosa, puede constituir un efectivo remedio que permita llamar al proceso a todos aquellos que deben legítimamente intervenir en el mismo, ello no implica que resulta viable emplazar a sujetos que en forma alguna les es atribuible algún tipo de interés, derecho u obligación en relación al objeto de la controversia hecho valer en la demanda. El tercero llamado al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo (…). Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal.

Ese derecho y la obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, de allí la necesidad de la conexidad entre las obligaciones para la pertinencia de la cita, que se comprueba con la consignación del documento al que se refiere el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”.

Precisado lo anterior, debe este órgano sustanciador determinar si a tenor de lo previsto en el segundo de los supuestos invocados del artículo 370 supra citado, los ciudadanos Agustín Pedro Rodríguez Carro y Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz pueden ser llamados como terceros por “(…) pretende[rse] de est[os] un derecho de garantía”. (Folio 230. Agregado del Juzgado).

Así, de la lectura del Capítulo “IV” del señalado escrito de contestación de la demanda de Universitas de Seguros C.A., se aprecia que: (i) esta solicita que se llame a la causa a los preindicados ciudadanos por estimar que “en su condición de garantes solidarios de las obligaciones asumidas por UNIVERSITAS en su condición de fiadora de SIDOR, a los fines de que paguen a la demandante lo que reclama en este procedimiento, o en su defecto, responda de lo que eventualmente se decida en contra de UNIVERSITAS y tenga que pagar, por lo que SIDOR le reclama”; (ii) a objeto de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil consignó copia certificada del “documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 02 de febrero de 2.012, anotado bajo el No. 03, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la existencia de la contragarantía dada por los ciudadanos AGUSTIN PEDRO RODRIGUEZ CARRO y DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ, así como la extensión de su compromiso” y (iii) Se desprende del documento contentivo de la contragarantía que “El Contragarante” (sic) renunciaron a los beneficios acordados en los artículos 1.815, 1.820, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. (Sic. Folio 230 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente. Negrillas del original y agregado del Juzgado).

Expuesto lo anterior, como quiera que la intervención planteada guarda relación con la presente causa toda vez que persigue que los citados en garantía respondan conjuntamente con la aseguradora (como “contragarantes”) de las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad mercantil Equipamientos Europeos 2005, S.A. frente a la Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” SIDOR, C.A. -para lo cual la peticionaria aportó el medio probatorio requerido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil-, este Juzgado encuentra cumplidos los extremos de ley, sin perjuicio de lo que resulte del análisis que deba hacer la Sala como Juez de mérito en la definitiva; en razón de ello, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta por los apoderados judiciales de la empresa Universitas de Seguros C.A. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda citar al ciudadano Agustín Pedro Rodríguez Carro, de nacionalidad española, portador del pasaporte español P-AB666795, y al ciudadano Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, para que comparezcan ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha en que consten en autos sus citaciones debidamente cumplidas y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que propongan las defensas que les favorezcan, tanto respecto de la demanda principal instaurada por la empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” SIDOR, C.A., contra las sociedades mercantiles Equipamientos Europeos 2005, S.A. y Universitas de Seguros, C.A., esta en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la indicada sociedad anónima; como de la cita en garantía, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense autos de comparecencia y anéxense copias certificadas del libelo, del escrito de contestación de la demanda presentado el 11 julio de 2018 por la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A. y del presente pronunciamiento.Para la citación del ciudadano Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, en la “Calle Altamira, sector Mampote, galpón 15B, Km 17, carretera Caracas Guarenas, Estado Miranda”, República Bolivariana de Venezuela se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda al que corresponda el presente asunto por distribución, para lo cual se concede un (1) día continuo como término de la distancia; (vuelto del folio 230 de la pieza N° 3 del expediente). Líbrense oficio y despacho.

A fin de tramitar la citación del ciudadano Agustín Pedro Rodríguez Carro en: “Polígono Industrial Espíritu Santo, C/Daimier 18-156650 Cambre – A Coruña, España”, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria; (vuelto del folio 230 de la pieza N° 3 del expediente). Líbrense oficio y rogatoria.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de esta decisión y del escrito de contestación de la demanda presentado el 11 julio de 2018 por la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A.

Por último, admitida como ha sido la intervención propuesta por la aseguradora demandada, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso consagrado en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones, comenzará a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos para la sustanciación -de ser el caso- de todas las citas y sus contestaciones, conforme a lo contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual deberán practicarse las citaciones, debiendo librarse y gestionarse las rogatorias aquí ordenadas en un lapso de sesenta (60) días continuos.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                 La Secretaria,

                                                            Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2013-1666/DA-JS

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                              La Secretaria,