SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de septiembre de 2018

208º y 159º

En fecha 14 de junio de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 18.899.746 y 23.424.586, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 251.120 y 251.121, respectivamente, actuando en su propio nombre, presentaron escrito de pruebas en el marco del juicio iniciado mediante (…) ACCIÓN de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y la funcionaria RECTORA Jessi Divo de Romero, titular de la cédula de identidad No. 3.920.427; electa el 11-11-2008 y activa en ese cargo a la presente fecha; en RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  (…)”. (Folio 88 del expediente. Subrayado del texto).

Asimismo, los referidos profesionales del derecho, actuando en su propio nombre, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 25 de julio de 2018 consignaron “ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS”. (Sic. Folios 214 al 218 vto. del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Mediante auto dictado el 9 de agosto de 2018, este Juzgado de Sustanciación difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión relacionada a la admisibilidad de las pruebas de la presente causa.

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

En primer lugar, se advierte que la parte actora promovió pruebas en idénticos términos en los escritos consignados en las oportunidades procesales correspondientes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y durante el lapso probatorio, previsto en el artículo 62 ibidem, por lo que este Juzgado, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, pasa a emitir pronunciamiento en conjunto respecto a las mismas, a cuyos efectos se observa:

1.- En el Capítulo “PRIMERO” de los escritos de pruebas consignados, intitulado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA”, la parte accionante enunció un conjunto de instrumentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

i) Copias simples “(…) de títulos profesionales [de los accionantes] y de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado e inscripción y asociación al Colegio de Abogados del Estado Carabobo”, que integran el anexo “a”. (Folios 7 al 12, 195 y 215 del expediente. Agregado del Juzgado).

ii) “[O]riginales de Partidas de Nacimiento de los Niños Hijos del co demandante Pedro Rodríguez” (sic) que conforman el anexo “b”. (Folios 13, 14, 195 y 215 del expediente. Añadido del Juzgado).

iii)Copia certificada [del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales] de la COOPERATIVA KIOSKO FACES r.l. ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 16.3.2006, bajo el No. 24, Protocolo 1o, folios 1 al 7, Tomo 35; 2o), compra, venta (…) de consumo masivos a terceros y/o de servicios de lícito comercio; siendo su Cláusula 1° la determinante de su DOMICILIO, en la ciudad de Naguanagua, Carabobo; fijándose mediante acuerdo de asociados, específicamente su sede en: Avenida Salvador Allende, Estacionamiento FACES, Sector Universidad de Carabobo, Naguanagua”, marcada como anexo “c”. (Folios 15 al 24, 195 y 215 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

iv) “[C]opia [simple] de comunicación del 7 de abril de 2009, de la Comisión de la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Carabobo, proceden a efectuar ACTA DEFENSORIAL, previo proceso de mediación entre la Universidad de Carabobo mediante representación judicial, y la COOPERATIVA FACES r.l. con su representante, y representantes de comerciantes formales e informales del sitio”, marcada como anexo “d”. (Sic. Folios 25 al 27, 195 vto. y 215. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

v) Copia certificada del “ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS inscrita registralmente en fecha; 13 de marzo de 2015, bajo el No. 7, folio 41, Tomo 11, Protocolo de Transcripción de ese Año (…)”, marcada como anexo “e”. (Sic. Folios 28 al 35, 195 vto, así como 215 y su vuelto del expediente. Subrayado del texto).

vi) Copias simples de “(…) diversos memorándums suscritos por las Autoridades Universitarias dirigidos a los kioskeros y comerciantes de FACES, de fechas: -9.5.2008, - 16.5.2008, - 26.5.2008, - 7.3.2008; de cuyos contenidos se constata la relación Responsable de la Universidad y los Prestadores de Servicios en su sede” (sic), las cuales conforman el anexo “f”. (Folios 36 al 39, así como vuelto de los folios 195 y 215 del expediente).

vii) Original del “(…) contrato de compra venta del 18 de julio de 2013, entre ambos codemandantes y adquirimos del ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA BOATSIWAN, titular de la cédula de identidad No. 17.172.200; y Copia certificada de compra venta del vehículo inscrita en la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA EN FECHA 21/12/2012 BAJO EL N°38 TOMO 370, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES RESPECTIVOS, Vehículo identificado como parte de pago”, marcado como anexo “g”. (Sic. Folios 40 al 50, así como también vuelto de los folios 195 y 215 del expediente. Subrayado del texto).

viii)Original de ejemplar de Diario Notitarde del día martes 16.6.2015, última página (36) SUCESOS; reflejando el la noticia del cadáver hallada el día anterior en la Universidad, sitio EL PLATILLO; con naturaleza de HECHO NOTORIO REGIONAL COMUNICACIONAL; Original de ejemplar de Diario Notitarde del jueves 18.6.2015, página 4, CIUDAD, en su condición de HECHO NOTORIO REGIONAL COMUNICACIONAL, en relación a hechos del día anterior (…). De igual forma [en copia simple] el Diario El Universal Digital del 17.6.2015 (…) PAGINA WEB OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD … sindicando[l]os directamente como posibles RESPONSABLES DEL HOMICIDIO (…) Diario El Carabobeño Digital del día miércoles 17.6.2015 (…) Notitarde digitalde FECHA 17/06/2015 (…) Del viernes 19.6.2015 Diario Notitarde, página 7 CIUDAD, [en el que] la Rectora dio las declaraciones a la prensa estadal: ‘… informó este jueves continuaron las demoliciones de los quiscos en la zona 3 del campus, …, se prosiguió además con el traslado de los enseres que estaban dentro de los quiscos hasta el destacamento de la GNB en Mañongo (…)” (sic), entre otras páginas web, las cuales integran el anexo “h”. (Folios 51 al 69, 195 vto. al 196 vto. y 215 vto. al 216 vto. del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

ix) Copias simples “(…) de diversas solicitudes y reclamos a varias autoridades universitarias para [reunirse], por los graves daños q se [les] ocasionaron con sus actuaciones de hecho; también RESPUESTA ESCRITA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del día 14.7.2015 (…)”, que conforman el anexo “i”. (Sic. Folios 70 al 77, 196 y vuelto del folio 216 del expediente. Subrayado del texto y añadido del Juzgado).

x) Copia simple “(…) de Resolución CU-001-1768-2015 del Consejo Universitario en su Sesión del día 22.6.2015, que acordó: ‘…aprobar la continuación del operativo mediante el cual se ejecuta la medida de clausura y desalojo de los quioscos expendedores de alimentos, bebidas y otros productos, ubicados en el campus Bárbula’, todo ello en el marco de la resolución signada con Nro.CU-001-1767-2015 de fecha 22 de junio de 2015”, marcada como anexo “j”. (Folios 78, 196 y vuelto del folio 216 del expediente. Subrayado y destacado del texto).

 

xi) Original del documento contentivo de los “(…) Análisis de Cálculos realizado por Licenciado en Contaduría Pública Colegiado como Lucro Cesante DE [su] PRETENSIÓN”, marcado como anexo “k”. (Folios 79 al 81, 196 y vuelto del folio 216 del expediente. Agregado del Juzgado).

xii) Original de la “(…) SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A DEMANDAS CONTRA ENTES PÚBLICOS, Universidad de Carabobo, sellado, de fecha 17.1.2017; SIN NINGUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA”, marcada como anexo “l”. (Folios 82 al 84, 196 y vuelto del folio 216 del expediente. Subrayado del texto).

Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte actora al hacer valer las enunciadas documentales -que figuran como anexos del escrito de la demanda-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

2.- Ahora bien, en el Capítulo “SEGUNDO” de los escritos de pruebas consignados, intitulado “DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN EN ESTA OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, la parte accionante promovió un conjunto de “DOCUMENTALES”, cuyos originales fueron producidos en la mencionada oportunidad; estas se describen a continuación:

 

a) Comunicación de fecha “(…) 22.6.2015 (…) dirigida por [los demandantes] a la Rectora codemandada; exponiendo [su] posición en atención a los hechos narrados y solicitando la causa que llevó ala toma de la demolición de [sus] quioscos y bienes, afectación personal y familiar (…)” (sic); instrumento distinguido con el número “1”. (Folios 197, 199 y su vuelto 216 vto. y 217 de la segunda pieza del expediente. Añadido de Juzgado.

b) Respuesta de la Consultoría Jurídica de la UC de fecha 14.7.2015” (sic), marcada como anexo “2”. (Folios 197, 200, 201 y 217 de la segunda pieza del expediente).c)Comunicación dirigida a Vice Rectoría Académica de la UC de fecha 15.7.2015”, marcada como anexo “3”. (Folios 197, 202 y 217 de la segunda pieza del expediente).

d)Comunicación dirigida a Jessi Divo de fecha 15.7.2015” (sic), marcada como anexo “4”. (Folios 197, 203 y su vuelto, así como 217 de la segunda pieza del expediente).

e) Comunicación “dirigidade fecha 28.7.2015 al Director de Pipsuc, recibida” (sic), marcada como anexo “5”. (Folios 197, 204 y 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

f)Comunicación a Decanato de Faces de fecha 28.7.2015, recibida”, marcada como anexo “6”. (Sic. Folios 197, 205 y 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).).

g)Comunicación dirigida a la Dirección de Planta Física dela UC de fecha 28.7.2015 recibida”, marcada como anexo “7”. (Sic. Folios 197, 206 y 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

h)Comunicación dirigida a la Vicerrectoría Administrativa de fecha 30.11.2015, recibida”, marcada como anexo “8”. (Sic. Folios 197, 207, 208 y su vuelto, así como 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

i) Comunicación “dirigida al Consejo Universitario UC del 30.11.2015 recibida”, marcada como anexo “9”. (Sic. Folios 197, 209 y 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

j)Acta Defensorial Pública de fecha 25.11.2015, donde se dejó constancia de la INASISTENCIA DE ALGUNA AUTORIDAD UNIVERSITARIA A LA MEDIACIÓN LLEVADA por dichoórgano” (sic), instrumental marcada como anexo “10”. (Folios 197, 210, 211 y 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

k) Comunicación “dirigida a Vicerrectoría Administrativa del 18.12.2015 recibida”, marcada como anexo “11”. (Sic. Folios 197, 212, 213 y su vuelto, así como 217 de la segunda pieza del expediente. Subrayado del texto).

Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

3.- Por otro lado, observa el Juzgado que los profesionales de derecho antes identificados, promovieron “Documento emanado de Tercero a la Causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil [y concretamente] la testimonial del ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA BOATSIWAN, (…) titular de la cédula de identidad No. 17.172.200, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo; a los fines de que sea interrogado sobre su ratificación de suscripción y realización de documento privado anexado a la demanda identificado con la letra ‘g’ (…) [que se contrae al] contrato de compra venta del 18 de julio de 2013 entre ambos codemandantes y [el] ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA BOATSIWAN (…). Solicit[aron] a los fines de su evacuación, dado el domicilio del testigo, se Comisione al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y de Ejecución del Municipio Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador y Naguanagua del Estado Carabobo. (Vuelto del folio 197 del expediente, así como 217 y su vuelto. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Al respecto, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 431-. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado de este Juzgado).

La mencionada norma establece la obligación de ratificar por vía testimonial los documentos privados que emanen de terceros. De manera que dicha ratificación lo que persigue es el reconocimiento por parte del tercero del contenido y firma del instrumento, es decir, que no se trata de un medio probatorio per se sino de un mecanismo para hacer valer aquellas instrumentales privadas que emanen de terceros.

Destacado lo anterior, este órgano sustanciador aprecia que lo perseguido por los demandantes es la ratificación, por vía testimonial, del ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, supra identificado, del contenido y firma del contrato de compra-venta celebrado entre dicho ciudadano y los profesionales del derecho Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, parte demandante. Dicho documento cursa entre las actas procesales distinguido con la letra “g”. (Folios 40 y 41 del expediente).

Asimismo, los profesionales del derecho Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, ya identificados, de conformidad con lo establecido en “(…) los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, promovieron las “testimoniales (…) de los ciudadanos que se identifican: -Franklin Aguirre, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.693.071, (…) -Carlos Tejada, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 14.915.886, (…) -Saúl Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.162.340, (…) -Leonardo hurtado, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.104.522 (…)”, todos ellos domiciliados en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y la ciudadana “Maryan Morillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 24.830.015, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo”. (Vuelto de los folios 197 y 217 del expediente. Destacado, subrayado del texto y añadido del Juzgado).

Sobre el particular, disponen los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Destacado del Juzgado).

Como se observa, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo se requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes. Asimismo, dicha parte tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración, si no pidiere su citación. (Vid. Sentencia Nro. 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2006).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación actora promovió la ratificación por vía testimonial del ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, así como las testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos Franklin Aguirre, Carlos Tejada, Saúl Moreno, Leonardo Hurtado y Maryan Morillo, antes identificados, señalando de manera genérica el domicilio de cada uno de los prenombrados ciudadanos, sin solicitar su citación, tal como lo exigen las normas supra citadas, por lo que ha de entenderse que dicha parte tiene la carga de presentarlos para que el primero ratifique el contenido y firma del documento por él suscrito y, por otro lado, para que los demás ciudadanos mencionados precedentemente rindan sus respectivas declaraciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.604 de fecha 21 de junio de 2006 y decisión de este Juzgado N° 192, dictada el 4 de julio de 2017). Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial sin citación y las testimoniales sin citación promovidas en los escritos de pruebas consignados por la parte accionante. Así se decide.

4.- La parte demandante promovió “Experticia Contable conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el medio probatorio promovido va a permitir la determinación actual del daño ocurrido desde 2015 y su quantum, material y moral demandado; teniendo como base inicial de soporte los cálculos aportados como fundamental con la letra ‘k’; ante los altos índices de inflación en nuestro país, la guerra económica y psicológica, que llevaron a una nueva reconversión de nuestra moneda. La experticia deberá incluir desde el día uno en que se sucedieron los hechos dañosos hasta su realización; usando como bases iniciales los cálculos aportados en anexo marcado ‘k’ a la demanda; debiendo al ejecutarse realizarse la complementaria del fallo. Solicit[ó] a los efectos de esta prueba, se Comisione al Juzgado previamente identificado con sede en Valencia, Carabobo; por cuanto en esa sede se encuentran parte de las bases para la realización de tales cálculos”. (Folios 197 vto., 198 y 217 vto. del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Al respecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Ahora bien, la experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, persigue la postulación por las partes o el tribunal de un auxiliar de justicia llamado a la causa para aportar sus conocimientos y emitir criterio técnico a través de un informe, respecto de los hechos objeto de litigio.

En este sentido, debe advertirse que la experticia contable implica una confrontación de los comprobantes o soportes de una contabilidad, por lo que necesariamente tienen que cotejarse para la acreditación de los asientos realizados en los libros de contabilidad, anexos, respaldos y otros documentos similares, operación que requiere la pericia de expertos en materia de auditoría para su eficacia probatoria. (Vid. decisión de este Juzgado N° 446 del 10 de julio de 2018).En el presente caso, los promoventes pretenden que sea practicada una experticia contable con el objeto de que sea determinado el “daño ocurrido desde 2015 y su quantum, material y moral demandado; teniendo como base inicial de soporte los cálculos aportados como fundamental con la letra ‘k’ (…)”, esto es, partiendo de los datos que dimanan del instrumento (en original) presentado conjuntamente con el libelo de la demanda -folios 79 al 81-, intitulado “CALCULOS LUCRO CESANTE DESDE EL 16-06-2015 A MARZO 2017, CIUDADANOS: PEDRO Y ANDRÉS RODRÍGUEZ” (sic) y suscrito por un contador público.

Pues bien, dicha probanza contempla en su primera página estimados de “INGRESOS” y ganancias (“UTILIDAD”) que se asumen como “LUCRO CESANTE” generado desde el 16 de junio de 2015 (fecha en que habría ocurrido el daño cuya indemnización reclama la parte actora) y hasta marzo de 2017 (sin indicación del día). Asimismo, en sus siguientes páginas muestra el mismo concepto en el período señalado, tomando en cuenta la “BASE [del] SALARIO MES A MES JUN-15 A MARZ-17” (sic) para cada uno de los accionantes. Esta información, a juicio de este Juzgado no puede constituirse en el basamento para la realización de una experticia contable, toda vez que no es demostrativa de la actividad comercial que ejercían los accionantes y por tanto, de los ingresos que de ella se derivaban.

Siendo ello así, es claro que la instrumental sobre la cual pretenden los accionantes que se construya el análisis contable no contiene la información idónea para ello y, por otra parte, estos no aludieron a otros respaldos o documentación a los cuales debía acudirse para evacuar la prueba en cuestión. Por consiguiente, debe este Juzgado declarar inadmisible, por manifiestamente ilegal e inconducente, la experticia contable promovida, sin perjuicio de que el juez de mérito en el supuesto de considerar procedente la pretensión de los actores ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5.- La parte demandante en sus escritos de pruebas promovió “(…) una Inspección Judicial conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a realizarse dentro del área de funcionamiento de la co demandada Universidad de Carabobo, Municipio Naguanagua, Carabobo, en la Zona de Estacionamiento de Faces, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Ac. Salvador Allende, Municipio Naguanagua, Carabobo; a fines de dejar constancia: PRIMERO: Una vez ubicados en la zona determinada e identificada, si existe o no, sobre ella, alguna construcción. SEGUNDO: Si existen o no en ella, escombros, terraplenes, basuras, o cualquier otra substancia o material que se describa con su observación. TERCERO: Si existe en dicho terreno o no, alguna actividad que se desarrolle en él, y por cuanto de qué persona natural o jurídica, si se obtuviese tal información con algún pisatario. CUARTO: Cualquier otro particular cuya observación naciese en la realización del medio probatorio (…)”. (Sic. Folios 198 y 218 del expediente. Mayúsculas, subrayado y destacado del texto).

Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Del artículo transcrito puede colegirse que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, lugares o documentos, con el fin de constatar la existencia de aquellos hechos o situaciones de hecho trascendentes para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.

Partiendo de ello y visto el objeto de la prueba que esgrimen los promoventes en las aludidos escritos, estima el Juzgado que la misma cumple con los parámetros legales y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial descrita por la parte accionante en el acto de la Audiencia Preliminar y durante el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

6.- Adicionalmente los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, actuando en nombre propio, promovieron en sus escritos de pruebas la “(…) Exhibición de Documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran en archivos propios de la parte co demandada Universidad de Carabobo, los cuales se describen y fueron aportadas sus copias en anexos a la demanda marcados ‘f’ y ‘j’ respectivamente; contentivos de: - anexo marcado ‘f’, Memorándums suscritos por las Autoridades Universitarias dirigidos a los kioskeros y comerciantes de FACES, de fechas: -9.5.2008, - 16.5.2008, - 26.5.2008, -7.3.2008; de cuyos contenidos se constata la relación Responsable de la Universidad y los Prestadores de Servicios en su sede; y - anexo marcado ‘j’, Resolución CU-001-1768-2015 del Consejo Universitario en su Sesión del día 22.6.2015, que acordó: ‘...aprobar la continuación del operativo mediante el cual se ejecuta la medida de clausura y desalojo de los quioscos expendedores de alimentos, bebidas y otros productos, ubicados en el campus Bárbula, todo ello en el marco de la resolución signada con Nro. CU-001-1767-2015 de fecha 22 de junio de 2015”. (Sic. Folios 198 y 218 del expediente. Subrayado y destacado del texto).

Finalmente, los promoventes solicitaron en sus escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 14 de junio y 25 de julio de 2018, que se requiera “(…) a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Carabobo, la Exhibición del Documento anexado en copia a la demanda marcado ‘d’, cuyo contenido se expresó: Comunicación del 7 de abril de 2009, de la Comisión de la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Carabobo, proceden a efectuar ACTA DEFENSORIAL, previo proceso de mediación entre la Universidad de Carabobo mediante representación judicial, y la COOPERATIVA FACES r.l. con su representante, y representantes de comerciantes formales e informales del sitio”. (Sic. Folios 198 y 218 del expediente. Subrayado y destacado del texto).

Ahora bien, en vista de las pruebas promovidas, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero (artículo 437 eiusdem), para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se ha hallado en poder de la contraparte o del tercero, según el caso, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

 

De lo antes anotado, se observa que en relación con los documentos sobre los cuales versa la exhibición, a saber, los “(…) Memorándums suscritos por las Autoridades Universitarias dirigidos a los kioskeros y comerciantes de FACES, de fechas: -9.5.2008, - 16.5.2008, - 26.5.2008, -7.3.2008”, así como la Resolución CU-001-1768-2015 del Consejo Universitario en su Sesión del día 22.6.2015 (…)” (sic) y la “Comunicación del 7 de abril de 2009, de la Comisión de la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Carabobo (…)”, estos fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda en copias simples y cursan en autos a los folios 25, 36 al 39 y 78.

Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que la prueba in commento cumple los requisitos exigidos en el transcrito artículo 436. Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida prueba de exhibición. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, la exhibición de la documentación arriba descrita.

Ahora bien, con el objeto de evacuar las pruebas de ratificación por vía testimonial sin citación y las testimoniales sin citación, así como la inspección judicial y la exhibición de documentos, admitidas en líneas precedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 431, 483, 472 y 436 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, al que le sea asignado este asunto en virtud de la distribución. Se conceden, como término de la distancia, dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del último de los escritos de promoción de pruebas, del documento a ratificar por vía testimonial y de aquellos que deberán ser exhibidos, así como de la presente decisión.Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas de dichos pronunciamientos.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado artículo.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                             La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0193/DA-JS

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                 La Secretaria,