Caracas, 25 de septiembre de 2018

208º y 159º

En fecha 17 de julio de 2018, el abogado Benigno Antonio López Girón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO LOMA VERDE 54, presentó escrito de contestación en el cual “promovió pruebas”, en el marco del juicio relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta”, que tenía por objeto “(…) la adquisición de trescientas noventa y un (391) unidades habitacionales, ubicadas en la ‘Urbanización Loma Verde’, situada en la Carretera Nacional Santa Teresa del Tuy-San Francisco de Yare, Sector La Aguada-Pararrayos, Parroquia San Francisco de Yare, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda”, así como a los fines de que le sea otorgada la escritura que acredite la transmisión de la propiedad ante el Registro Público Inmobiliario competente y, subsidiariamente, por cobro de bolívares, interpuesta el 1° de octubre de 2015 -y reformada el 4 de octubre de 2017- conjuntamente con solicitud de medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra su representada. (Folios 318 y 336 del expediente).

En esa ocasión la aludida representación judicial “promovió” -mas no acompañó a dicho escrito- el “(…) contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 34, Tomo 77 de los libros respectivos y que riela inserto en el expediente de la causa (…)”. (Folio 351).

El 7 de agosto de 2018, esto es, en el lapso establecido para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido profesional del derecho consignó “Escrito de pruebas” por medio del cual “RATIFIC[Ó] como medio probatorio para sustentar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda el contrato [antes identificado]”. (Folio 357 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida prueba, este Juzgado observa que lo pretendido por la parte accionada al hacer valer y posteriormente ratificar la enunciada documental que figura en copia simple como anexo del escrito libelar -folios 80 al 87 del expediente-, e igualmente en original adjunto a la reforma de la demanda -folios 309 al 316-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala                  Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dicha documental y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                       La Secretaria,

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0950/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                      La Secretaria,