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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
En fecha 2 de agosto de 2018, la abogada Arabel Pérez Machado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito por medio del cual promovió pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del juicio relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta”, que tenía por objeto “(…) la adquisición de trescientas noventa y un (391) unidades habitacionales, ubicadas en la ‘Urbanización Loma Verde’, situada en la Carretera Nacional Santa Teresa del Tuy-San Francisco de Yare, Sector La Aguada-Pararrayos, Parroquia San Francisco de Yare, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda”, así como a los fines de que le sea otorgada la escritura que acredite la transmisión de la propiedad ante el Registro Público Inmobiliario competente y, subsidiariamente, por cobro de bolívares, interpuesta el 1° de octubre de 2015 -y reformada el 4 de octubre de 2017- conjuntamente con solicitud de medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar por su representada contra el CONSORCIO LOMA VERDE 54. (Folios 318 y 336 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 62, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
La mencionada profesional del derecho promovió en el capítulo intitulado “DE LAS DOCUMENTALES” del referido escrito, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, la instrumental siguiente: Copia certificada de Comprobante de Pago de Anticipo, depositado en la cuenta N° 0102-0275-25-0000110903 del Banco de Venezuela, cuyo beneficiario era Consorcio Loma Verde 54 (…), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 65.986.920,00). A los fines de demostrar que el Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción, S.A., otorgo anticipo para la adquisición de 391 viviendas en el Desarrollo Habitacional Urbanización Loma Verde 54 (…)” (sic), instrumental que fue producida en esa misma oportunidad marcada con la letra “A”. (Folios 355 y 356 del expediente).
Vista la probanza consignada, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto la misma cursa en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
De igual forma, en el capítulo intitulado “DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES” del mencionado escrito, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Servicios Inmobilarios, S.A. “[r]atific[ó] el valor probatorio de los documentos fundamentales, consignados con el libelo de la demanda y su reforma, a los fines de evidenciar la pretensión explanada (…)”. (Folio 355 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Añadido del Juzgado)
Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte accionada al hacer valer las enunciadas documentales que figuran como anexos del escrito de la demanda y de su reforma, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.
Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2015-0950/DA-JS
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,