SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de septiembre de 2018

208º y 159º

 

En fecha 9 de agosto de 2018, las abogadas Lourdes Nieto Ferro y Laura Luciani de Prieto, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.416 y 26.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), presentaron escrito a fin de “manifestar de conformidad con los artículos 370.3, 378, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil (CPC), [su] voluntad de adherir[se] bajo la modalidad de intervención litisconsorcial autónoma al recurso contencioso tributario interpuesto por [el] BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. sociedad mercantil y también adherido litisconsorcialmente por [el] BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, [intervención que ejercen] contra los siguientes actos administrativos de efectos generales y de contenido normativo: (i) Decreto núm. DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por el Municipio Bolivariano Leonardo Infante del estado Guárico; (ii) Decreto núm. 001-2018 AMSR del 22 de mayo de 2018, dictado por el Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; (iii) Decreto núm. 006/2018 de 31 de mayo de 2018, dictado por el alcalde del municipio turístico El Morro lic. Diego Bautista Urbaneja; (iv) Decreto núm. 001-04-03-15, dictado el 4 de marzo de 2015 por el Municipio Bolivariano Cabimas del estado Zulia. Asimismo, [contra] los siguientes actos de efectos particulares: (i) Resolución núm. 002-2017 AMSR dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y publicada el 22 de marzo de 2017; (ii) Comunicación DA-0126-2015 emitida el 13 de mayo de 2015 por el Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia”. (Sic. Folio 214 del expediente y su vuelto. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Por decisión Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018, este órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad que dio inicio a la presente causa, interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los actos administrativos de efectos generales que se discriminan a continuación:               i) Decreto Nro. AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ii) Decreto Nro. DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; iii) Decreto Nro. 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y iv) Decreto Nro. 001-04-03-15 del 4 de marzo de 2015, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; mediante los cuales “(…) se creó en los respectivos entes locales, el Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”. Asimismo, se ejerció la referida demanda de nulidad contra los actos de efectos particulares que se indican de seguidas: a) Resolución Nro. AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 del 6 de junio de 2017, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; b) Resolución Nro. 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y c) Resolución Nro. 27-03-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; dictadas estas tres en cumplimiento de los decretos antes enunciados. (Folio 162 del expediente).

En esa misma oportunidad, admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

El 18 de septiembre de 2018 las apoderadas judiciales Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC) presentaron escrito consignando los instrumentos en los cuales pretenden sustentar su solicitud.

En esa ocasión, el abogado Carlos J. Lugo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.989, actuando en su carácter de representante judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), presentó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de admisión dictado el 9 de agosto de 2018 e hizo consideraciones sobre el fondo de la demanda; de igual manera, en esa oportunidad consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.401 del 21 de mayo de 2018, contentiva del Aviso Oficial emanado del Banco Central de Venezuela, conforme al cual “(…) en aras de fomentar el uso de medios electrónicos en transacciones comerciales, no podrán estipularse modalidades de retención de tributos estadales y municipales, a través de los servicios de adquirencia con ocasión del procesamiento de pagos con tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico mediante el uso de Terminales Puntos de Venta (TPV), sin la previa autorización del Banco Central de Venezuela”. (Sic. Vuelto del folio 324).

En virtud de la solicitud planteada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’… (Negrillas del texto).

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 9 de agosto de 2018, que las apoderadas judiciales de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio su mandante, manifestaron su “(…) voluntad de adherir[se] a la demanda interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. sociedad mercantil, con la condición de intervención adhesiva litisconsorcial, no de manera simple, sino autónoma, en el sentido de sostener en su totalidad los mismos argumentos expuestos por la demandante preveniente sobre todo en cuanto al título (la nulidad de la Ordenanza impugnada), pero también expandiendo el objeto a través de los actos impugnados, así como de exponer argumentos propios y coincidentes con las demás demandas. Por tal motivo, se presenta identidad de fundamentos sobre los mismos actos impugnados por el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. No obstante, se denuncian de manera adicional nuevos actos administrativos, como el dictado el 22 de mayo de 2018 por el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y el Decreto N° 006/2018 dictado por el Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, Estado Anzoátegui, (que reformó el Decreto núm. 002-2018 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 017/2018 de fecha 16 de marzo de 2018). Cabe destacar que estos actos han sido impugnados tanto por el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., como por el primer adherente litisconsorcial que ha tenido este recurso, como fue el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”. (Sic. Vuelto del folio 214 y folio 215 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, a fin de lograr su participación en la presente causa señalaron que el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC) tiene un “(…) interés jurídico actual por cuanto [su] representado es una sociedad mercantil [que] realiza en identidad de funciones la misma actividad de servicio público de banca desempeñada por la demandante primigenia, por lo que se encuentra, igualmente afectada por esos actos dado que también tiene agencias en las circunscripciones territoriales de esos municipios y, por tanto, está sometida en iguales términos a la afectación dada por los instrumentos legales impugnados. Dicha sociedad mercantil mantiene una relación de identidad en relación con alegatos y títulos para solicitar la nulidad de la mencionada normativa de rango legal, variando la amplitud en cuanto al objeto por abarcar más actos –manteniendo la misma identidad con todos los demás proveimientos impugnados en la demanda primigenia que dio origen a esta causa– agregando otros instrumento[s] normativos (que realmente comprende uno adicional a la lista de la primera demanda, más reediciones de otros actos), siendo la variabilidad con respecto al recurso originario, al abarcar un acto adicional a los expuestos por BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., así como una reedición de aquellos impugnados por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”. (Folio 215 del expediente. Agregado del Juzgado).

En sintonía con las ideas expresadas, adujeron, en torno a la cualidad procesal de su mandante para solicitar su intervención, que esta se “(…) circunscribe a la intervención litisconsorcial por mantener conexidad con la parte demandante original en cuanto al mismo objeto de litigio (actos administrativos de contenido normativo y de ejecución) y su título (la nulidad); pero manteniendo autonomía en los argumentos como en las disposiciones constitucionales y legales invocadas como infringidas en el sentido de guardar, en este aspecto, fundamento aparte (que en lo general podrán ser disímiles en su sentido sobre algunos aspectos, pero convergentes y consustanciados con la primera demanda interpuesta al perseguir un mismo fin: declarar la nulidad de los instrumentos normativos y de ejecución impugnados). (Folio 218 del expediente).

Sobre la solicitud propuesta, es necesario observar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado –en casos como el de autos y, en particular, en la decisión N° 484, dictada por este Juzgado en la presente causa el 9 de agosto de 2018- en relación con la intervención adhesiva “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”.

De esta manera, visto que la solicitante arguye que -al igual que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE)- ejerce actividades de servicio público que se encuentran afectadas, entre otros, por los mismos actos normativos cuestionados por la indicada entidad bancaria, y que, adicionalmente, cuestiona un (1) acto administrativo distinto a los impugnados en el recurso primigenio y la reedición de otros dos (2), ampliando con ello la pretensión original, resulta procedente calificar su intervención como adhesiva de tipo litisconsorcial.

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que las representantes judiciales de la peticionaria fundamentan su “intervención litisconsorcial por mantener conexidad con la parte demandante original en cuanto al mismo objeto de litigio (actos administrativos de contenido normativo y de ejecución) y su título (la nulidad) (…)”, y manifiestan su voluntad de impulsar el proceso fundado en la existencia de una identidad total de pretensiones y un mismo interés en los resultados de la sentencia, en procura de beneficiar a todos los litisconsortes o coadyuvantes simples que bien tengan a sumarse en esta la causa” (Sic. Folio 218 del expediente.).

De igual forma, en apoyo a sus argumentos, quien pretende su intervención en juicio consignó en fecha 18 de septiembre de 2018, a través de sus apoderadas judiciales, un conjunto de instrumentos (en copias simples) contentivos de los actos administrativos impugnados, publicados en diversas gacetas municipales, conformado por: i) Decreto N° DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por el Municipio Bolivariano Leonardo Infante del Estado Guárico; ii) Decreto N° 010-2018 AMSR del 22 de mayo de 2018, dictado por el Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; iii) Decreto N° 006/2018 del 31 de mayo de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”; iv) Resolución N° 001-13-05-2015, emanada del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2015; v) Resolución N° 002-2017 AMSR, dictada el 22 de marzo de 2017 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Adicionalmente, acompañó a los recaudos anteriores: a) Oficio sin número de fecha 23 de mayo de 2017, emanado del Director de Hacienda del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y b) Oficio No. DA-0126-2015, emitido el 13 de mayo de 2015 por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con lo cual se tiene por cumplido el requerimiento contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. (Folios 295 al 319 del expediente).

Por consiguiente, considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permite demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC) –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal– y ampliar incluso la pretensión inicial de nulidad, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal- a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: i) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; ii) Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui; iii) Municipio Cabimas del Estado Zulia; iv) Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; y v) Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; remitiéndoles copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de intervención planteada, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales supra mencionadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que correspondan por distribución. Se conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Líbrense los oficios y despachos correspondientes.Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de fecha 9 de agosto de 2018, presentado por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, (BNC) y de esta decisión.

En otro orden de ideas, advierte este órgano sustanciador que en fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE) presentó escrito mediante el cual informó de la publicación del Aviso Oficial emanado del Banco Central de Venezuela, el cual guarda relación con los actos impugnados en el presente juicio; en consecuencia, se acuerda remitir copia del aludido Aviso Oficial (cursante al folio 324 del expediente) a los cuadernos separados que se ordenó abrir en la decisión N° 484 del 9 de agosto de 2018.

Por último, en vista de que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC) solicitó en el aparte titulado “De la medida cautelar y de su extensibilidad a los actos reeditados”, contenido el capítulo “V-.” de su escrito de intervención, de “conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), (…) medida cautelar de suspensión de [efectos de] los actos administrativos contenidos en los decretos impugnados”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 eiusdem, acuerda abrir un tercer cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 9 de agosto de 2018 y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 254 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                             La Secretaria,