SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de septiembre de 2018

208º y 159º

 

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, los abogados Elvira Dupouy y Manuel Alejandro Murga, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.057 y 178.503 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito a fin de “manifestar la voluntad de [su] representada (…) de hacerse parte y adherirse como litisconsorte voluntario al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (…)”, y en tal sentido, impugnaron los siguientes actos administrativos de efectos generales y de carácter normativo: (i) Decreto N° AMA-DA-001-2018 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui (…). (ii) Decreto N° DDA-005-017 de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Leonardo Infante del Estado Guárico (…). (iii) Decreto N° 001-2018 AMSR de fecha 23 de enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…). (iv) Decreto N° 001-04-03-15, dictado en fecha 4 de marzo de 2015 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Cabimas del Estado Zulia (…). (v) Decreto N° 006/2018 de fecha 31 de mayo de 2018, publicado en Gaceta Municipal Ext. N°030/2018 de la misma fecha (…). Igualmente, solicita[ron] la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados en cumplimiento de los Decretos antes identificados y que [se] especifica[n] a continuación: (i) Resolución N° AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 de fecha 06 de junio de 2017 dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui (…). (ii) Ordenanza Especial que designa Agentes de Retención al Crédito Bancario del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico [de] de fecha 2 de mayo de 2017 (…). (iii) Resolución N° 002-2017 AMSR [de] fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…)”. (Folios 340 al 342 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Por decisión Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018, este órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad que dio inicio a la presente causa, interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los actos administrativos de efectos generales que se discriminan a continuación: i) Decreto Nro. AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ii) Decreto Nro. DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; iii) Decreto Nro. 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y iv) Decreto Nro. 001-04-03-15 del 4 de marzo de 2015, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; mediante los cuales “(…) se creó en los respectivos entes locales, el Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”. Asimismo, se ejerció la referida demanda de nulidad contra los actos de efectos particulares que se indican de seguidas: a) Resolución Nro. AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 del 6 de junio de 2017, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; b) Resolución Nro. 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y c) Resolución Nro. 27-03-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; dictadas estas tres en cumplimiento de los decretos antes enunciados. (Folio 162 del expediente).

De igual forma, en la indicada decisión este Juzgado admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

Asimismo, en la fecha antes referida (9 de agosto de 2018) las abogadas Lourdes Nieto Ferro y Laura Luciani de Prieto, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.416 y 26.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), presentaron escrito a través del cual solicitaron se tuviera a su mandante como tercero adhesivo en la presente causa.

El 18 de septiembre de 2018, el abogado Carlos J. Lugo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.989, actuando en su carácter de representante judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE) presentó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de admisión dictado el 9 de agosto de 2018 e hizo consideraciones sobre el fondo de la demanda; de igual manera, en esa oportunidad consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.401 del 21 de mayo de 2018, contentiva del Aviso oficial emanado del Banco Central de Venezuela, conforme al cual “(…) en aras de fomentar el uso de medios electrónicos en transacciones comerciales, no podrán estipularse modalidades de retención de tributos estadales y municipales, a través de los servicios adquirencia con ocasión del procesamiento de pagos con tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico mediante el uso de Terminales Puntos de Venta (TPV), sin la previa autorización del Banco Central de Venezuela”. (Sic. Vuelto del folio 324).

Por decisión dictada en esta misma fecha, se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC).

En virtud de la solicitud planteada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’… (Negrillas del texto).En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 18 de septiembre de 2018 por la peticionaria, Mercantil, C.A., Banco Universal, que a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio, sus apoderados manifestaron que el banco “(…) MERCANTIL así como el BANCO DE VENEZUELA recurrente y el BANCO DEL CARIBE adherido a la causa, se encuentra en la misma situación jurídica que dichas instituciones bancarias frente a los Municipios antes señalados, al haber sido afectada en sus derechos e intereses con la creación del ‘Sistema de Retención del Crédito Bancario’, conocido también por sus siglas como SIRCREB. En virtud de la adhesión solicitada al presente proceso, [hicieron] valer a favor de [su] representada todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por la recurrente, pues los argumentos jurídicos esbozados por dicha institución bancaria, son comunes a los de MERCANTIL, teniendo éste un interés jurídico actual en sostener las razones aducidas por el banco recurrente en el Recurso de Nulidad, interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y por tanto en apoyar las razones para impugnar los actos administrativos antes identificados y ayudarlo a vencer en el presente proceso a los fines de la obtención de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos”. (Folio 338 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, a fin de lograr la invocada participación en la presente causa, señalaron que como “(…) ocurre en el caso del BANCO DE VENEZUELA, [su] representada es una institución bancaria que como tal presta un servicio público en los términos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el hecho que ha sido afectada directamente en sus derechos e intereses con la creación del SIRCREB, teniendo por tanto un interés jurídico actual en sostener las razones de dicho banco para impugnar los actos administrativos antes identificados y (…) no solo ayudarlo a vencer en el presente proceso, sino también poder establecer y ampliar sus motivos de impugnación contra dichos actos y sus reformas, con el mismo objetivo que es la pretensión de nulidad de los mismos”. (Folio 339 del expediente. Agregado del Juzgado).

En sintonía con las ideas expresadas, adujeron, en torno a la cualidad procesal de su mandante para solicitar su intervención, que “(…) [e]n efecto, MERCANTIL no solo tiene un interés legítimo actual, sino que también ha sido notificado de actos administrativos de efectos generales y contenido normativo, así como de actos administrativos de efectos particulares emitidos con fundamento en aquellos emanados de los referidos Municipios, con el mismo contenido de los impugnados por el BANCO DE VENEZUELA y conforme a los cuales se le otorga el carácter de Agente de Retención para las transacciones allí descritas, realizadas a través de los puntos de ventas bancarios, en los términos establecidos en los actos administrativos en cuestión. (Folio 340 del expediente. agregado del Juzgado)

Sobre la solicitud propuesta, es necesario observar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado –en casos como el de autos y, en particular, en la decisión N° 484, dictada por este Juzgado en la presente causa el 9 de agosto de 2018– en relación con la intervención adhesiva “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”.

De esta manera, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, que los apoderados judiciales de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal arguyeron que esta se encuentra en la misma situación jurídica que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE) -tercero adhesivo en la presente causa- frente a los municipios de los cuales emanaron los actos cuestionados “al haber sido afectada en sus derechos e intereses con la creación del ‘Sistema de Retenciones del Crédito Bancario’, conocido también por sus siglas como SIRCREB”, y en ese sentido indicaron que “los argumentos jurídicos esbozados por [la primera] institución bancaria son comunes a los de MERCANTIL, teniendo éste un interés jurídico actual en sostener las razones aducidas por el banco recurrente en el Recurso de Nulidad (…)”. A lo anterior, debe añadirse que en la petición bajo análisis se ve ampliada la pretensión original, al recurrirse también de un (1) acto administrativo distinto a los impugnados en la demanda primigenia, y de otros actos de efectos particulares que guardan relación con los primeros.

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que los representantes judiciales de la peticionaria fundamentaron su intervención litisconsorcial en el “interés jurídico actual en sostener las razones aducidas por el banco recurrente en el Recurso de Nulidad (…)” y, por consiguiente, persiguen con ello apoyar las razones que le asisten al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, consignaron junto con su solicitud un conjunto de instrumentos contentivos de los actos administrativos impugnados (en copias simples), conformado por: Decreto N° AMA-DA-001-2018 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; Decreto N° DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Leonardo Infante del Estado Guárico; Decreto N° 001-2018 AMSR del 19 de enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; Decreto N° 001-04-03-15 y Oficio de notificación N° DA-0078-2015 dictados en fechas 4 y 16 de marzo de 2015, respectivamente, por el Alcalde del Municipio Bolivariano Cabimas del Estado Zulia; Decreto N° 006/2018 dictado por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” el 31 de mayo de 2018 y su oficio de notificación N° 0318/DAT-2018 del 29 de junio del mismo año; Resolución N° AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 y oficio de notificación N° SATMA-1206-2017-047 de fechas 6 y 12 de junio de 2017, en ese orden, dictados por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; Ordenanza Especial que designa Agentes de Retención al Crédito Bancario del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y Oficio de notificación s/n dictados por el Alcalde de ese municipio en fechas 2 y 8 de mayo de 2017, respectivamente; Resolución N° 002-2017 AMSR y Oficio de notificación s/n del 21 y 22 de marzo de 2017, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y el Superintendente Municipal Tributario; Acta de Reparo Fiscal N° DHM-AE-YG-0011-2017 formulada a la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal y dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Decreto N° 010-2016 AMSR del 14 de diciembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; Decreto N° AMA-SM-001-2017 del 4 de mayo de 2017, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui y Oficio N° SATMA-0203-2018-022 del 2 de marzo de 2018, emanado del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, con lo cual se tiene por cumplido el requerimiento contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. (Folios 338 y 380 al 452 del expediente).

Por consiguiente, considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por Mercantil, C.A. Banco Universal –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal- a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de las entidades políticos territoriales que dictaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Para practicar tales notificaciones, visto que en el día de hoy se ordenó comisionar suficientemente a los Tribunales que a continuación se indican: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que correspondan por distribución -todo ello en el marco de la admisión de la intervención litisconsorcial propuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC)-, se acuerda anexar a dichas comisiones copias certificadas del presente auto y demás recaudos pertinentes. Asimismo, se deja constancia que el término de la distancia fijado en las mencionadas decisiones resulta común para todos los intervinientes por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y a tales efectos, anéxense a la notificación que se dispuso dirigirle con ocasión de la admisión de la intervención litisconsorcial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC), pronunciada en la decisión dictada el día de hoy, copias certificadas del escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal y de este pronunciamiento.

Por último, en vista de que la representación judicial de la interviniente solicitó en el capítulo “III” de su escrito, titulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, la “extensión” a su mandante de “la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada a la recurrente BANCO DE VENEZUELA, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00994 de fecha 10 de agosto de 2018, a los actos administrativos de igual contenido normativo notificados a [su] representada (…)”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 eiusdem, acuerda abrir un cuarto cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 18 de septiembre de 2018 por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Folio 365 del expediente. Agregado del Juzgado). Líbrese oficio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                               La Secretaria,