SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de septiembre de 2018

208º y 159º

 

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, el abogado Juan Cristóbal Carmona Borjas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito a fin de “formalizar la adhesión de [su] representada, en carácter de litisconsorte voluntario, respecto del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (Exp. 2018-0406) contra los siguientes actos administrativos de efectos generales y contenido normativo-tributario, actualizados y complementados como sigue: i) Decreto N° 010-2018 AMSR de fecha 22 de mayo de 2018 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Municipal N° 6894 Ordinaria de igual fecha, mediante el cual se reforma al Decreto N° 008-2018 AMSR publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 6865 de fecha 10 de abril de 2018, que a su vez reformó al Decreto N° 001-2018 AMSR de fecha 19 de enero de 2018 (…); ii) Decreto N° AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Municipal N° XLII Extraordinario de igual fecha, (…); iii) Decreto N° DDA-005-017 del 04 de abril de 2017, dictado por el Municipio Bolivariano Leonardo Infante del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal Ordinario N° 0405 de fecha 25 de abril de 2017 (…); iv) Decreto N° 006/2018 de fecha 31 de mayo de 2018 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de la misma fecha bajo el N° 030/2018, mediante el cual se reforma a su predecesor el Decreto N° 002/2018 de fecha 6 de marzo de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ publicado en Gaceta Municipal Nueva Etapa N° 017 Extraordinaria de fecha 16 de marzo de 2018 (…) y; v) Decreto N° 001-04-03-15, dictado el 4 de marzo de 2015 por el Municipio Bolivariano Cabimas del estado Zulia (…). Igualmente se solicita (…) la nulidad de los actos administrativos dictados en cumplimiento de los Decretos que de seguidas se especifican: i) Resolución N° 002.2017 AMSR dictada el 21 de marzo de 2017 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal N° 6498 de fecha 22 de marzo de 2017 (…); ii) Resolución N° AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui en fecha 6 de junio de 2017 (…); iii) Ordenanza Especial que designa agentes de retención al crédito bancario del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 27 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Municipal Ordinario N° 0408 de fecha 2 de mayo de 2017 (…); iv) Resolución N° 067/2018 sobre designación de agentes de retención al sistema de retención al crédito bancario (SIRCREB) del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y otros de índole similar en el Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 3 de abril de 2018, publicada en Gaceta Municipal N° 022/2018 Extraordinaria año MMXVIII del 11 de abril de 2018 (…)” (Vuelto de folio 453 y folio 454 del expediente. Agregado del Juzgado).

La participación que la representación del Banco Provincial S.A. Banco Universal invoca, fue planteada a título de “litisconsorte voluntario” en el juicio iniciado mediante demanda de nulidad  interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos de efectos generales que se discriminan a continuación: i) Decreto Nro. AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ii) Decreto Nro. DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; iii) Decreto Nro. 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y iv) Decreto Nro. 001-04-03-15 del 4 de marzo de 2015, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; mediante los cuales “(…) se creó en los respectivos entes locales, el Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”. Asimismo, se ejerció la referida demanda de nulidad contra los actos de efectos particulares que se indican de seguidas: a) Resolución Nro. AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 del 6 de junio de 2017, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; b) Resolución Nro. 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y c) Resolución Nro. 27-03-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (dictadas estas tres en cumplimiento de los decretos antes enunciados); demanda que fue admitida mediante decisión de este órgano sustanciador Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018. (Folio 162 del expediente).

De igual forma, en la indicada decisión este Juzgado admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).

Asimismo, en la fecha antes referida (9 de agosto de 2018) las abogadas Lourdes Nieto Ferro y Laura Luciani de Prieto, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.416 y 26.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), presentaron escrito a través del cual solicitaron se tuviera a su mandante como tercero adhesivo en la presente causa.

El 18 de septiembre de 2018, el abogado Carlos J. Lugo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.989, actuando en su carácter de representante judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE) presentó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de admisión dictado el 9 de agosto de 2018 e hizo consideraciones sobre el fondo de la demanda; de igual manera, en esa oportunidad consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.401 del 21 de mayo de 2018, contentiva del Aviso Oficial emanado del Banco Central de Venezuela, conforme al cual “(…) en aras de fomentar el uso de medios electrónicos en transacciones comerciales, no podrán estipularse modalidades de retención de tributos estadales y municipales, a través de los servicios adquirencia con ocasión del procesamiento de pagos con tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico mediante el uso de Terminales Puntos de Venta (TPV), sin la previa autorización del Banco Central de Venezuela”. (Sic. Vuelto del folio 324).

Igualmente, en esa ocasión (18 de septiembre de 2018) los abogados Elvira Dupouy y Manuel Alejandro Murga, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.057 y 178.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, presentaron escrito a fin de manifestar el interés de su representada de hacerse parte y adherirse como litisconsorte voluntario en la presente causa.

Por decisiones Nros. 503 y 504, ambas dictadas en fecha 25 de septiembre de 2018, se admitieron las intervenciones adhesivas litisconsorciales propuestas por los apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC) y Mercantil, C.A., Banco Universal, respectivamente.

En virtud de la solicitud planteada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que: ‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’… (Negrillas del texto).

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 18 de septiembre de 2018 que el apoderado judicial de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio su mandante, manifestó “(…) su voluntad de adherirse a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., con la condición de intervención adhesiva litisconsorcial voluntaria, en el sentido de sostener en su totalidad los mismos argumentos expuestos por la demandante (…) aunque arguyendo sus propios alegatos y fundamentos de nulidad en contra de los actos normativos cuestionados, nuevas versiones de estos actos producto de reformadas efectuadas con posterioridad a aquella actuación y de otros actos de igual naturaleza y contenido respecto de los demandados por dicho banco público”. (Sic. Vuelto del folio 460 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, a fin de lograr la participación en la presente causa, señaló que su “(…) representada manifiesta tener un interés jurídico actual por cuanto realiza la misma actividad de servicio público de banca que lleva a cabo la demandante primigenia, por lo que se encuentra igualmente afectada por los decretos y demás actos impugnados que consagran e implementan al SIRCREB (…)”, en consecuencia “(…) mantiene una relación de identidad respecto de los alegatos y título para solicitar la nulidad de los mencionados actos administrativos de contenido normativo tributario que fueron expuestos por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Siendo ello así (…) solicita a [la] Sala considere la participación litisconsorcial voluntaria de [su] representada de manera conjunta con el grado de autonomía procesal que la norma adjetiva confiere, en el sentido de procurar las mismas resultas esgrimidas por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”. (Folio 462 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Asimismo, a fin de lograr la invocada intervención, señaló que “(…) más allá de poseer un interés jurídico actual en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados (…) [su representada] se encuentra en una especial situación subjetiva frente a los mismos, lo que a todo evento le confiere suficiente legitimación para recurrirlos. De igual forma, insistió en la circunstancia de que su poderdante “ostenta un interés jurídico más que simple en el control de validez de los actos administrativos recurridos, pues, como ha sido reiteradamente señalado, producto del ejercicio por su parte de actividades económicas bancarias en los municipios aquí involucrados, quedó sujeta al ámbito de aplicación de Los Decretos impugnados como agente de retención del ISAE, posteriormente concretados en resoluciones y otros actos con base en ellos dictados. Con relación a la legitimación de [su] representada para el ejercicio de la presente demanda de nulidad, es evidente que ella se ha visto afectada en sus derechos o intereses patrimoniales por los actos impugnados, exactamente a como lo está el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (…)”. (Sic. Vuelto del folio 463 del expediente y folio 464. Agregado del Juzgado)

Sobre la solicitud propuesta, es necesario observar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado –en este mismo caso en las decisiones Nros. 484, 503 y 504, dictadas en este juicio en fechas 9 de agosto y 25 de septiembre de 2018– en relación con la intervención adhesiva “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”.

De esta manera, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal arguyó que esta se encuentra en la misma situación jurídica que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal frente a los municipios de los cuales emanaron los actos cuestionados ya que, como se indicó, “se ha visto afectada en sus derechos o intereses patrimoniales por los mismos actos impugnados por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. A lo anterior debe añadirse que en la petición bajo análisis se ve ampliada la pretensión original, al recurrirse también de dos (2) actos administrativos distintos a los impugnados en la demanda primigenia, y de la reedición de un (1) acto de efectos particulares que guarda relación con los primeros.

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que el representante judicial de la peticionaria fundamentó su intervención litisconsorcial en “un interés jurídico actual por cuanto realiza la misma actividad de servicio público de banca que lleva a cabo la demandante primigenia (…)” y, por consiguiente, persigue con ello apoyar las razones que le asisten al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, consignó junto con su solicitud un conjunto de instrumentos contentivos de los actos administrativos impugnados (en copias simples), conformado por: Decreto N° 010-2018 AMSR de fecha 22 de mayo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal N° 6894 Ordinaria de igual fecha; Decreto N° AMA-DA-001-2018 de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; Decreto N° DDA-005-017 y su notificación, de fechas 25 de abril y 8 de mayo de 2017, respectivamente, emanados del Alcalde del Municipio Bolivariano Leonardo Infante del Estado Guárico; Decreto N° 006/2018 dictado por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” el 31 de mayo de 2018; Decreto N° 001-04-03-15, dictado el 4 de marzo de 2015 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Cabimas del Estado Zulia; Resolución N° 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; Resolución N° AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 y su oficio de notificación, de fechas 6 y 12 de junio de 2017, respectivamente, emanados de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; “la parte pertinente del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de ISAE del Municipio Anaco del estado Anzoátegui publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Anaco, Edición Extraordinaria N° CCXXXI, Anaco, 19 de diciembre de 2016”; “la parte pertinente del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de ISAE del Municipio Leonardo Autónomo Leonardo Infante publicada en Gaceta Municipal N° 1603 de fecha 23 de enero de 2012”;  Ordenanza Especial que designa Agentes de Retención al Crédito Bancario del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dictado por el Alcalde de ese municipio en fecha 2 de mayo de 2017; Resolución N° 067/2018 de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” el 3 de abril de 2018; Aviso Oficial emanado del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.401 del 21 de mayo de 2018; y oficio del 22 de marzo de 2017, por el cual se notificó a la peticionaria de autos del Decreto N° 010-20016 AMSR, publicado en la Gaceta Municipal N° 6402 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (Vuelto del folio 507 y folios 516 al 560 del expediente).Por consiguiente, considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal –al pretender coadyuvar en la causa al accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En vista de que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal- a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de las entidades políticos territoriales que dictaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

Para practicar tales notificaciones, visto que en la decisión N° 503 dictada en este juicio en fecha 25 de septiembre de 2018, se ordenó comisionar suficientemente a los Tribunales que a continuación se indican: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que correspondan por distribución -todo ello en el marco de la admisión de la intervención litisconsorcial propuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC)-, se acuerda anexar a dichas comisiones copias certificadas del presente auto y demás recaudos pertinentes. Asimismo, se deja constancia que el término de la distancia de ocho (8) días continuos fijado en las mencionadas decisiones resulta común para todos los intervinientes por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y a tales efectos, anéxense a la notificación que se dispuso dirigirle con ocasión de la admisión de la intervención litisconsorcial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC), pronunciada en la antes referida decisión de este Juzgado N° 503, copias certificadas del escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Provincial S.A. Banco Universal y de este pronunciamiento.

Por último, en vista de que la representación judicial de la interviniente solicitó en el “TÍTULO QUINTO” de su escrito, titulado “PETITORIO”, que “SE ABRA EL CUADERNO SEPARADO CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LOJCA Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLAREN PROCEDENTES LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS Y DEMÁS ACTOS CON BASE EN ELLOS DICTADOS (…)”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el aludido dispositivo, acuerda abrir un quinto cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 18 de septiembre de 2018 por el Banco Provincial S.A. Banco Universal y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Vuelto del folio 506 del expediente. Destacado del texto). Líbrese oficio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 484

                                                                          La Secretaria,