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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
Por oficio Nro. 199-2018 de fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal el expediente contentivo del “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” interpuesto conjuntamente con “(…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” el 10 de julio del presente año, por el ciudadano LUIS FELIPE RIVERA GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.212.296, debidamente asistido por el abogado David Enrique Castillo Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.475, en virtud del silencio administrativo verificado frente al “(…) recurso de reconsideración” ejercido en fecha “31 de enero de 2018”, contra la “(…) Resolución N° 01-00-000687 de fecha 23 de noviembre de 2017” dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual se le impuso la sanción administrativa de “(…) INHABILATACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por UN PERIODO DE DIEZ (10) AÑOS”. (Folio 1 y vueltos de los folios 11 y 12 del expediente. Resaltado del texto).
La recepción de las actuaciones por parte del referido Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas –según se indica en el auto dictado el 13 de julio de 2018 por ese órgano jurisdiccional, que acordó remitirlas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, “(…) obedeció a la ausencia temporal del regente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida”. (Folio 40 del expediente. Agregado del Juzgado).
En fecha 31 de julio de 2018, se recibió el expediente en la Sala y habiéndose ordenado su pase al Juzgado de Sustanciación, el 19 de septiembre de 2018 se dio cuenta de su recepción en este órgano sustanciador. Por tanto, siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se aprecia que la parte recurrente alegó que lo ejercido en este caso es un “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” interpuesto conjuntamente con “(…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra el acto administrativo contenido en la “(…) resolución N° 01-00-000678 de fecha 23 de noviembre de 2017, emanada por la Contraloría General de la República”. Dicha acción -advierte este Juzgado-, se ventila a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en el Capítulo II, Sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos del 76 al 86. (Folio 1 y vuelto del folio 11 del expediente. Resaltado del texto).
Asimismo, se observa que dicho accionante en el capítulo “VI” del libelo, intitulado “OTRAS SOLICITUDES ADICIONALES AL PETITORIO”, pidió que “(…) es[te] Alto Tribunal, vista la abstención o carencia en que incurrió (…) [el Contralor General de la República frente al recurso de reconsideración por él interpuesto] ordene al mismo se pronuncie y emita respuesta al referido recurso de reconsideración”. Tal pedimento, en criterio de este Juzgado, se resuelve mediante el procedimiento breve, establecido en el Capítulo II, sección segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos del 65 al 75. (Vuelto del folio 12 y folio 13 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Ahora bien, conforme a lo anterior, surgen dudas para este órgano sustanciador en cuanto a la naturaleza de la acción incoada, dado que las pretensiones del actor deben ser resueltas por medio de distintos procedimientos.
Por otra parte, verificó este órgano jurisdiccional que en el capítulo “IV” del libelo, el recurrente solicitó que sea decretada “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, “(…) [a] tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, para lo cual se advierte que tal fundamentación jurídica resulta errónea, por cuanto la suspensión de efectos a la que alude el mencionado dispositivo, solo puede invocarse en sede administrativa y en el marco de la interposición de recursos administrativos y no jurisdiccionales como es el caso de marras. (Vuelto del folio 11 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
En virtud de lo anterior, este Juzgado, procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que aclare: i) cuál es la naturaleza de la acción incoada en la presente causa, esto es, si lo ejercido es una demanda de nulidad, o si interpone un recurso por abstención o carencia; y ii) aclare el fundamento jurídico de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, vale decir, si persiste en invocar el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si por el contrario, dicha solicitud está sustentada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Béisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-000568/DA-JS
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,