SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de septiembre de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 1° de agosto de 2018, el abogado Víctor Alberto Landaeta Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.056.142, interpuso demanda de nulidad contra: i) “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el (…) Contralor General de la República (…) mediante [la] cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] representado y se le impuso medidas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 8 años”; y ii) el “informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, del cual se desprende la Resolución Nro. 01-00-000612” antes referida. (Sic. Folios 1 y 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibidas las actas procesales procedentes de la Sala, se dio cuenta el 20 de septiembre de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la lectura del escrito libelar se advierte que la parte accionante impugna, por una parte, el informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Miranda que debió dictarse en el procedimiento constitutivo de auditoría, previo a la sustanciación del procedimiento de determinación de responsabilidades (ambos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal); y por otra, la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el Contralor General de la República, que según lo expresado por la parte recurrente, declaró su responsabilidad administrativa y le impuso medidas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de ocho (8) años.

Precisado esto, se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que al folio 16 del expediente corre inserto el cartel publicado en el diario “Correo del Orinoco” de fecha 11 de enero de 2018, en el cual se lee:

Al ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS (…) que el ciudadano contralor general de la República (…) mediante Resolución N° 01-00-00612, de fecha 31 de octubre de 2017, le impuso la sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (8) AÑOS.

Asimismo, mediante diligencia consignada el 25 de septiembre de 2018, el representante judicial del recurrente incorporó a las actas procesales copia certificada (emitida por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República) del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008.

Por otro lado, se constata de autos que la parte actora no adjuntó al escrito de demanda la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, alegando en el libelo que esta “no esta (sic) en manos de [su] apoderado en virtud que fue notificado por carteles (…) a los fines de incorporarla al presente recurso, no obstante a la presente fecha no han sido entregadas”; y en razón de ello adjuntó solicitud dirigida a la Dirección de la Contraloría General de la República antes mencionada, a través de la cual requirió copias certificadas de diferentes folios del expediente administrativo signado con el Nro. 08-01-07-16-011, petición que fue recibida –según se aprecia del sello húmedo estampado en dicho documento- el 20 de julio de 2018 por la Unidad de Correspondencia de la Dirección de Servicios Generales del referido órgano. (Folio 19 del expediente).

Sin embargo, teniendo carácter fundamental dicho instrumento y como quiera que existe una solicitud de copia certificada de la Resolución in commento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, se insta a la Contraloría General de la República para que remita la misma en el lapso indicado infra, lo cual no obsta para que el recurrente efectué las gestiones conducentes ante ese órgano de control fiscal a objeto de que le sea entregado el recaudo ya señalado para su posterior consignación en autos.

         Llegado a este punto, conviene también añadir que el accionante interpuso la presente demanda a los fines de recurrir de un acto de trámite que se emite en el decurso de un procedimiento administrativo que debió culminar en la declaratoria de responsabilidad administrativa (acto definitivo), y además, la resolución que declara su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años que se habría dictado como consecuencia de la determinación de su responsabilidad administrativa.

Así, la aludida sanción de inhabilitación, surge como consecuencia de la determinación de responsabilidad administrativa del funcionario, tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los siguientes términos:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución (…)”.

Por otra parte, siendo el informe definitivo impugnado un acto de trámite, es menester destacar que la recurribilidad de los actos de esa naturaleza está dada en nuestra legislación solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), contemplándose para estos casos la excepción a la regla que consiste en la impugnación concentrada –o el control diferido– de los vicios procedimentales en la oportunidad de recurrir el acto final.

Las anteriores consideraciones resultan pertinentes habida cuenta que en el caso bajo análisis y, en particular, de los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, surgen dudas en torno al objeto de la acción incoada, pues es necesario precisar si la impugnación recae sobre un acto de trámite dictado en un procedimiento que derivó en el acto que declara la responsabilidad administrativa (el cual no se ha recurrido en esta oportunidad), y un acto definitivo que establece una sanción accesoria de inhabilitación; o si también se pretende un pronunciamiento sobre la nulidad del acto que habría declarado la responsabilidad administrativa del recurrente.

En razón de los precedentes razonamientos, este Juzgado, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive, a objeto de que aclare si la presente demanda de nulidad recae sobre el informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, y la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017 emanada del Contralor General de la República, o si además impugna el acto mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, en cuyo caso deberá explanar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamente dicha pretensión y, además, consignar el instrumento que contenga dicha decisión administrativa.

Ahora bien, en vista de lo expuesto en líneas precedentes, se acuerda oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que remita copia certificada de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Contralor General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Líbrese oficio.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                       La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000559/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                 La Secretaria,