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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de septiembre de 2021
211º y 162º
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la abogada Grace Dávila Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 84.070, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela con el carácter de “sustituta” de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cobro de bolívares, indemnización y ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A., esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa.
De acuerdo a la sentencia Núm. 00383 de fecha 30 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decreto entre otros aspectos EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Grupo Santa Inés, C.A. y de la empresa Universal de Seguros, C.A.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar recaída sobre bienes propiedad de la empresa Universal Seguros, C.A, hasta tanto no culminara el régimen de intervención sin cese de operaciones al cual había quedado sometida, ello en virtud de la decisión Núm. 00088 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Asimismo, se estimo necesario antes de continuar tramitando la sustanciación de la presente acción de nulidad, remitir el expediente a la Sala a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
Por diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2013, las abogadas MARÍA LINDA HERRERA YOVERA y LAURELIS NOHEMI ROBLES MARÍN, inscritas en el INPREABOGADO Núm. 63.458 y 193.371 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Universal Seguros, C.A, solicitaron la suspensión de acción de cobro, así como “de las medidas cautelares acordadas”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Mediante sentencia Núm. 00354 de fecha 5 de abril de 2016, la Sala declaró IMPROCEDENTE la suspensión del proceso solicitada por la entonces Junta interventora de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, decretando “(…)1) Proceda con la continuación de la causa en el Juzgado de Sustanciación.2) Se prosiga con la ejecución de la mediada de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la empresa Universal de Seguros, C.A. (…)”. (Folio 145 del expediente).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que se remitiera la comisión de fecha 7 de junio de 2016, en el estado en que se encuentre, donde se comisiono al Juez del Tribunal in comento para que practicará la notificación relacionada con la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2018, este Juzgado ordenó ratificar el oficio Núm. 000527 de fecha 11 de mayo de 2017, dirigido al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin que remitiera la comisión conferida el 31 de mayo de 2016, en el estado en que se encontrará.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, este Juzgado acordó oficiar nuevamente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de que de cumplimiento de la comisión conferida por auto de fecha 31 de mayo de 2016 y remitida mediante oficio Núm. 000549 de fecha 7 de junio de 2016, o informe el estado en que se encuentra y de ser el caso devuelva la misma.
El 13 de febrero de 2019, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende lo siguiente “(…) con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil GRUPO SANTA INESC.A., oportunidad en la que fui atendido por una ciudadana que manifestó que allí ya no funciona esa compañía y actualmente se encuentra funcionando empresas del grupo Khaled (de refrigeración) desde hace aproximadamente cuatro (4) años (…)”. (Folio N° 267 del expediente).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2021, el abogado LORENZO MIGUEL DE JESÚS PÉREZ LANGE, inscrito en el INPREABOGADO N° 295.276 actuando en su carácter de “sustituto” del ciudadano Procurador General de la República, procedió a reformar la demanda de autos.
- Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “[e]l demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.
En torno a la precitada disposición, se advierte que en decisión Núm. 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia Núm. 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo Núm. 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:
“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.
Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.
De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta solo limita la oportunidad para reformar la demanda al hecho de que la parte accionada no hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 922 del 1° de noviembre de 2016).
De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado Núm. 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).
En el caso que nos ocupa, importa observar que la acción interpuesta se corresponde con una demanda de contenido patrimonial cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que mediante el escrito in commento del 19 de agosto del año en curso se planteó una reforma de la demanda. Igualmente, se advierte que para la señalada fecha, no ha sido verificada la citación de las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.
En consecuencia, resulta procedente concluir que la aludida reforma fue planteada por la representación de la parte actora de manera tempestiva. Así se declara.
- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos
De los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, se advierte que en la primera oportunidad la accionante interpuso una demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Universal Seguros C.A., por ser la principal fiadora y pagadora de la sociedad mercantil Grupo Santa Inés, C.A.; y la reforma se interpone también por cobro de bolívares y ejecución de fianzas, pero además agregó unos supuestos daños y perjuicios, que recaen contra las mismas co-demandadas, y por ende se modificó la cuantía.
En ese sentido, resulta pertinente atender lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda, en torno a lo cual este Juzgado ha sostenido:
“(…) la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitirla pese a contener una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.
En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, en la cual se dispuso que:
‘(…) en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.
Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente (…).”Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político-Administrativa ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original.” (Resaltado del texto). (Vid. Decisiones del Juzgado Nums. 145 y 159 de fechas 24 de mayo y 7 de junio de 2017, respectivamente).
Destacado lo anterior, aprecia el Juzgado que, si bien en el supuesto de autos se ha verificado una reclamación adicional (daños y perjuicios) y la modificación del monto de lo demandado, no es menos cierto que en la reforma presentada no se ha cambiado la pretensión, en tanto que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial para la obtención del pago de las cantidades de dinero con el fin de resarcir unos supuestos daños y perjuicios originados por el incumplimiento de un contrato, acción ésta sometida al trámite procedimental a que se contraen los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el cual se ha venido sustanciando esta causa. Por lo tanto, el presente caso difiere del analizado por la Sala en la sentencia Núm. 280 parcialmente transcrita, en el que a través de una pretendida reforma se planteó un juicio distinto, regido por otro íter procedimental.
Efectuadas las anteriores precisiones y vista la interpretación dada por la Sala al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, hecho el examen de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada. Así se declara.
- De la continuación del procedimiento
Admitida como ha sido la reforma, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no se impone ordenar nuevamente la citación de las empresas demandadas, en esta ocasión se ratifica la orden de emplazamiento de la sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A., ordenadas en el mencionado auto de admisión de la demanda inicialmente propuesta de fecha 15 de diciembre de 2010, en los términos allí acordados, por cuanto las mismas aún no han sido practicadas; remitiéndoles adicionalmente copia certificada de la demanda, del escrito contentivo de su reforma y de este pronunciamiento.
Asimismo, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada de este pronunciamiento.
La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación de las empresas Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A. así como la notificación referida supra, debidamente practicadas, vencidos el lapso de ocho (8) días de despacho contemplados en el precitado artículo 98.
Finalmente, se reitera que el lapso para dar contestación a la demanda y su reforma, según lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2010-1201/DA-JS
En fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,