SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de septiembre de 2021

211º y 162º

 

        

      Por decisión Nro. 00012 publicada el 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa declaró, entre otros aspectos, su competencia “(…) para conocer y decidir de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Presidente y demás miembros de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 13 de agosto de 2018, contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N°1890-2018 del 10 de julio de 2018, dictada por la referida Comisión, a través del cual acordó la (…) remoción del cargo como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)”, del prenombrado ciudadano y “ (…) ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad a los solos efectos de su trámite y la verificación (…) en lo atinente a la caducidad de la acción (…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)”. (Folios 61 y 62 del expediente. Corchetes añadidos).

Asimismo, en dicho fallo la Sala ordenó notificar al ciudadano Francisco Ramón García Pinto, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República.

Recibidas las actuaciones el 5 de febrero de 2020, y por auto de esta misma fecha este Juzgado en estricto cumplimiento del aludido fallo acordó notificar de la referida sentencia a la parte recurrente, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República, esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones, y vencidos los tres (3) días calendario concedidos del término de la distancia y los ocho (8) días de despacho en la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos allí contenidos, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para los efectos de la notificación del ciudadano Francisco Ramón García Pinto, se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que correspondiera por distribución.

El 3 de marzo de 2020, el Alguacil de este órgano sustanciador consignó en auto el acuse de recibo de la notificación, dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la Resolución Núm. 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia estampada en fecha 7 de octubre del 2020, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación debidamente practicada, dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 5 de agosto de 2021, se dio cuenta en el Juzgado de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de la notificación practicada al ciudadano Francisco Ramón García Pinto, parte actora en la presente causa.

Ahora bien, verificadas las notificaciones ordenadas, transcurridos el término de la distancia y vencidos los lapsos previstos en los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 252 del Código de Procedimiento Civil; sin que se hubiese planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia Núm. 00012, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisada la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado como ha sido que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

La notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El Juez,

                          

Jesús Gerardo Peña Rolando.

                                                                    La Secretaria,

 

                                                          Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0154

En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Núm. 

                                                                            La Secretaria,