SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

                                                          

Caracas, 2 de septiembre de 2021

211º y 162º

 

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2021, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil compañía anónima nacional teléfonos de venezuela (CANTV), ratificó su pedimento formulado el 26 de mayo de los corrientes, mediante el cual solicitó que se declare “citada a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte co-demandada en la presente causa en virtud de que dicha sociedad mercantil se ha hecho parte de manera voluntaria en el cuaderno separado de este expediente principal el cual está identificado con el número AA40-X-2019-000041ª en el cual ha realizado actuaciones que denotan su evidente conocimiento de la presente causa, ha presentado escrito de oposición a la ejecución de la referida medida cautelar y la misma ha sido admitida [por] la Sala Político Administrativa, por lo que a pesar de los esfuerzos realizados en el traslado del alguacil a la sede de la referida empresa sin que se pudiera realizar en tres oportunidades la referida citación, lo cierto es que los apoderados de la empresa han venido realizando actuaciones procesales que evidencian su conocimiento y de la empresa co-demandada de la existencia de la causa principal utilizando una estrategia dilatoria carente de lealtad procesal”. (Folios 336 al 337del expediente. Resaltado del texto y agregado añadido).

A fin de proveer sobre el requerimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado considera necesario hacer un breve recuento de las actuaciones más relevantes en el presente juicio, en tal sentido se observa que:

El 19 de noviembre de 2019, fue admitida la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra las sociedades de comercio Proyectos Zeta Diez, C.A. y Seguros Altamira, C.A.,  por ejecución de fianza de fiel cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo.

En esa oportunidad se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles codemandadas; asimismo, las notificaciones del ministro del poder popular para la educación universitaria, ciencia y tecnología, toda vez que la parte actora se encuentra adscrita a ese órgano ministerial, y a la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG), por cuanto una de las demandadas es empresa aseguradora; para que estas emitan su opinión en la presente controversia. Por otra parte, se acordó abrir un cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de decidir la medida preventiva de embargo solicitada por la actora. Finalmente, se ordenó la notificación de la procuraduría general de la república.

En fechas 16, 22 y 28 de enero de 2020, constaron en autos las notificaciones realizadas al ministro del poder popular para la educación universitaria, ciencia y tecnología, a la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG) y a la procuraduría general de la república, respectivamente, la cuales fueron debidamente practicadas.

El 9 de diciembre de 2020, se dio cuenta de la recepción en este juzgado de la copia certificada de la decisión número 00102 de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cuaderno de medidas abierto a tal fin, con el objeto de ser agregada a esta pieza principal. Mediante la cual, entre otros aspectos, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la representación judicial de la parte actora contra las sociedades mercantiles supra indicadas; y ordenó comisionar al correspondiente juez ejecutor de medidas a fin de que practicara el embargo decretado.

En fecha 15 de diciembre de 2020, en virtud de la suspensión de la causa conforme a la notificación realizada a la procuraduría general de la república; dada las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sus respectivas prórrogas, dictadas con motivo de la pandemia del COVID-19 y en atención al estado de alarma  nacional decretado por el ejecutivo; y considerando que la resolución número 2020-0008, de fecha 01 de octubre de 2020 dispuso que en las semanas de flexibilización que fueran decretadas por el ejecutivo nacional se reanudarían las actividades en el poder judicial, se estimó prudente efectuar un cómputo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde, el 28 de enero de 2020, exclusive (fecha de la consignación por parte del Alguacil),  hasta el 15 de marzo de 2020, inclusive (oportunidad en la cual se produjo la paralización). Igualmente, se acordó retomar el cómputo de los días continuos a partir del día 5 de octubre de 2020, fecha en la cual fueron reanudadas las actividades en este juzgado, hasta el día catorce (14) de diciembre de 2020 ambos inclusive, todo ello a los fines de evidenciar el vencimiento del señalado lapso de suspensión.

Seguidamente, el 28 de abril de 2021, el alguacil de este juzgado ante la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. consignó a los autos la respectiva compulsa con su anexo, expresando que: “En fechas 06.11.2020 y 17.02.2021, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Libertador, Piso 3, La Florida, Caracas, a los fines de entregar citación a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. La misma no fue realizada ya que la ciudadana Elizabeth Santiago CI: 10.728.498, quien me atendió en las diferentes oportunidades me manifestó que no se encontraba ningún representante legal o apoderado judicial para el momento de las visitas”. (Folio 188 del expediente).

En fechas 26 de mayo y 4 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil compañía anónima nacional teléfonos de venezuela (CANTV) formuló el pedimento que nos ocupa en esta oportunidad, referido a que: “se declare citada a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte co-demandada en la presente causa en virtud de que dicha sociedad mercantil se ha hecho parte de manera voluntaria en el cuaderno separado de este expediente principal el cual está identificado con el número AA40-X-2019-000041 en el cual ha realizado actuaciones que denotan su evidente conocimiento de la presente causa”. (Folio 336 del expediente. Negrillas del texto).

 Ahora bien, corresponde a este juzgado determinar si efectivamente se produjo la citación   tácita o presunta   de  la empresa Seguros Altamira,  C.A., al  constatarse  —como lo alega el apoderado judicial de la actora— actuaciones, de la codemandada en el cuaderno de medidas, para lo cual, resulta necesario puntualizar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, cuando hubo de decidir un caso análogo, en los términos siguientes:

 

 La Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

 “(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala)

 Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

 Así pues, para que la citación tacita (sic) pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

 Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.

 En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:

 1.- Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.

 2.- En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 3.-En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.

 4.- El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.

 Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la práctica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.

 …Omisis…

 Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

 De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.” (sentencia número 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.).

 

De lo anteriormente trascrito, se colige que  la inobservancia de las formas prescritas para la citación afecta la validez de los actos procedimentales, al igual que el acto singular del proceso, y por consiguiente todos aquellos actos ulteriores que dependen de él, además de que es considerado un elemento esencial del principio del contradictorio, ya que resulta una manifestación esencial de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del código de procedimiento civil.

 De manera que, como expresamente regula el artículo 215 eiusdem, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma devendría – como consecuencia inmediata−  en la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia del mencionado requisito.

Ahora bien, tal como se indicó en líneas precedentes, el 9 de diciembre de 2020, constó en autos copia certificada de la sentencia número 00102, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de marzo del mismo año, en la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de las empresas codemandadas en la presente causa.

Sin embargo, por notoriedad judicial este juzgado tiene conocimiento que en fecha 4 noviembre de 2020, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. consignaron en el cuaderno separado número AA40-X-2019-000041 (en el cual la Sala tramita la medida cautelar dictada en esta causa) copia simple de la documentación que los acredita para actuar en el presente juicio, cabe destacar que del mandato se desprende, entre otras, la facultad otorgada a los apoderados actuantes para darse por citados en nombre de dicha empresa aseguradora en las demandas que sean interpuestas en contra de esta. En esa oportunidad presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Asimismo, en fecha 17 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. consignaron ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa otro instrumento poder, en el cuaderno separado, que acredita su representación para actuar en la presente causa, así como también escrito de solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada acompañado de anexos.

Dicha solicitud de suspensión propuesta por la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., fue admitida por la Sala el 29 de abril de 2021, mediante sentencia número 00082.

Así las cosas, no puede este juzgado pasar por alto lo establecido en el único aparte del artículo 216 del código de procedimiento civil referido a la citación tácita o presunta, señalando que: “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Resaltado añadido).

En la interpretación de dicha disposición, el legislador presume que el hecho de que  las partes o su apoderado acudan a un proceso en el cual aparezca como demandado y efectué alguna diligencia, se considerara que está informado, que ese encuentra a derecho y que obra una demanda en su contra, pues la citación tácita o presunta se realiza por virtud de la ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Conforme a lo anterior, para que la citación tácita o presunta proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. En virtud de ello para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

En este orden de ideas y visto los acontecimientos descritos y en atención al criterio precedentemente expuesto, considera este Juzgado que al constar en el cuaderno separado abierto en la presente causa instrumento poder que acredita la representación de Seguros Altamira, C.A. en abogados actuantes y la consignación por parte de estos de sendos escritos de oposición y suspensión a la medida de embargo preventivo dictada por la Sala a fin de lograr la defensa de la señalada empresa aseguradora en la incidencia, resulta entonces ineludible para este Juzgado, que se encuentran satisfechas las causales establecidas en el artículo 216 del código de procedimiento civil, así como el criterio reiterado en  la  sentencia número 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional,  respecto a la citación presunta que en el caso de autos se refiere a la codemandada, por lo que en consecuencia este juzgado sustanciador entiende por citada a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., a partir de la presente fecha, exclusive. Así se declara.

 En virtud de lo decidido, se ordena notificar a sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. lo aquí establecido, así como también al procurador general de la república, este a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república. Líbrense oficio y boleta anexándoles copia certificada del presente pronunciamiento.

 Finalmente, se insta a la parte actora a indicar los mecanismos conducentes para la práctica de la citación de la codemandada sociedad de comercio Proyectos Zeta Diez, C.A.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando

  La Secretaria,

 

                                                             Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0262/DA-JS

En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                  La Secretaria,