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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de septiembre de 2021
211º y 162º
Por decisión número 01162 publicada el 15 de noviembre de 2018, la Sala “(…) ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 del 13 de agosto de 2018 para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta por el ciudadano Neptalí Rafael Jiménez Jiménez, actuando con el carácter de representante legal de la firma personal RESTAURANT Y LONCHERÍA LA POPULAR, asistido por el abogado Antonio Miranda Zambrano, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (…)”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a este juzgado a objeto que, previa la notificación de las partes, se pronunciará acerca de la admisión de la demanda. (Folios 88 y 89 del expediente).
El 29 de noviembre de 2018, se dio cuenta de la recepción de la causa en este Juzgado, proveniente de la sala, y por auto de la misma fecha, se acordó notificar al demandante, al alcalde y al síndico procurador municipal del municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley orgánica del poder público municipal, dejando establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencido el término de la distancia de (2) días continuos, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del código de procedimiento civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión del recurso. Para los efectos de dichas notificaciones, se ordenó comisionar al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, con sede San Juan de los Morros que correspondiera por distribución.
Vista las resultas de la comisión remitida mediante oficio número 556-19 de fecha 21 octubre de 2019 por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio de la circunscripción judicial del estado Guárico, de las cuales se desprende que la notificación del síndico procurador municipal y del alcalde del municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del citado estado no habían sido practicadas correctamente; asimismo, este juzgado observó que el alguacil de ese órgano jurisdiccional manifestó que respecto a la notificación de la actora no fue posible en razón a que “(…) [s]e traslad[ó] (…) a la siguiente dirección: Altos de Fénix Terraza II, C-18, en San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, lugar donde existía el RESTAURANT Y LONCHERÍA LA POPULAR, no logrando ubicar dicha firma Personal en virtud que fue cerrada (…)”. (Folio 112 del expediente. corchetes añadidos).
Este juzgado por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 acordó comisionarlo nuevamente a fin de que gestione las notificaciones del mencionado síndico procurador y del alcalde del municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico; igualmente ordenó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 93 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este juzgado como en la página web de este alto tribunal la respectiva boleta de notificación de la actora, advirtiéndole que vencidos como sean los (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderá notificada de la sentencia número 01162 publicada por la sala el 15.11.18.
En fecha 5 de diciembre de 2019, la secretaria de este juzgado dejó constancia la publicación en la página web de este alto tribunal y en la cartelera de la boleta de notificación, dando cumplimiento a los antes acordado.
Por auto de fecha 23 de enero de 2019, se dejó constancia del retiró de la cartelera de este juzgado de la boleta de notificación dirigida a la firma personal Restaurant y Lonchería La Popular.
El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la resolución número 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, este órgano sustanciador, por cuanto no se evidenció de las actas procesales las resultas de la comisión conferida, entre otros aspectos, acordó oficiar al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, que resultó comisionado por distribución, a fin de que informara el estado en que se encontraba la comisión in commento.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2021, el alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse del envío del oficio número 0853, dirigido al juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio de la circunscripción judicial del estado Guárico.
El 5 de agosto del 2021, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, contentiva de las notificaciones practicadas al síndico procurador y del alcalde del referido municipio.
Ahora bien, verificadas las notificaciones ordenadas, transcurridos el término de la distancia y vencidos los lapsos previstos en el artículo 153 de la ley orgánica del poder público municipal, y 252 del código de procedimiento civil; sin que se hubiese planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 01162, se pasa a decidir en los términos siguientes.
En vista de que la presente demanda fue interpuesta con el objeto de ser tramitada a través del procedimiento monitorio previsto en el código de procedimiento civil, este órgano sustanciador considera pertinente atender a lo contemplado en los artículos 640, 644, 647 y 651 de ese cuerpo normativo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“(…) Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados (…) los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (…)”.
“(…) Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (…)”.
“(…) Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Resaltado de este órgano sustanciador).
El procedimiento por intimación o monitorio a que aluden -entre otras- las normas antes transcritas, es un procedimiento especial en el cual la fase de contradicción se encuentra ubicada -a diferencia del procedimiento ordinario- con posterioridad al decreto de intimación al pago con apercibimiento de ejecución. Vale decir, presentada la demanda, el juez efectúa un análisis del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 640 supra indicado, referidos a que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, respaldada en una prueba escrita que deberá acompañarse a este y que goce de los atributos contemplados en el artículo 644 eiusdem. Verificado el cumplimiento de estos, debe admitir la demanda y ordenar la intimación del deudor para que pague las cantidades intimadas o entregue la cosa reclamada dentro del plazo de diez (10) días de despacho que discurrirán una vez que conste en autos la intimación del demandado, con la advertencia de que si no paga o no formula oposición en el indicado lapso, se procederá a la ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en la parte in fine de los artículos 647 y 651 del mencionado texto legal.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.870 del 29 de noviembre de 2001, en relación con el procedimiento por intimación y los efectos del decreto intimatorio, estableció lo siguiente:
“(…) tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente: (…)Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva (…)”. (Negrillas del Juzgado).
El criterio indicado, fue ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia número 2.473 del 30 de noviembre de 2001, cuando dispuso que: “(…) El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición (…)”.
En ese sentido, conforme a los prenombrados preceptos legales y en atención a la doctrina de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema que nos ocupa, en las demandas en las cuales se reclame el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y en aplicación del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil, si no mediare oposición del deudor, el decreto intimatorio se equipara a una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada que permite proceder a la ejecución forzosa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar marcada con la letra “A”, que: “(…) los bienes secuestrados por la sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico son cosas fungibles y cosas muebles determinadas de las especificadas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Acta de Inventario en documento autenticado levantada por el Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y el Notario Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…) y por cuanto existe la obligación cierta y exigible de hacer la entrega material por parte del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…)”, documento que cursa en los folios 18 al 22 del expediente. (Folio 2 del expediente).
Asimismo, consignó marcado con letra “C”, copia de la decisión dictada por el “(…) Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, del Estado Aragua, libró sentencia definitiva del fondo de la causa (…) donde ordena la restitución de los bienes al fondo de comercio y libra mandato de ejecución marcado con la letra ‘D’ (…)”, que cursan en los folios 33 al 40. (Folio 2 del expediente).
Llegado a este punto del análisis, conviene destacar el criterio reiterado de la Sala en sentencia número 01042 del 7 de agosto de 2002, respecto a la improcedencia o inaplicabilidad del procedimiento de intimación (artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil), dentro del contencioso administrativo de las demandas contra los entes públicos, tomando en cuenta que dicho procedimiento exige una serie de garantías o prerrogativas a favor de la Administración, y también específicas obligaciones de esta, que se encuentran ausentes en aquel procedimiento especial. En particular, se expresó que:
“(…) las características y efectos que son propios del procedimiento intimatorio que tiene una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte -sin oír a la otra parte-, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y de no producirse oposición al decreto intimatorio, en forzosa consecuencia, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, hacen que éste sea incompatible con la naturaleza, principios y presupuestos del proceso contencioso administrativo.
En razón de lo cual, en anteriores oportunidades esta Sala, al advertir que se han seguido juicios bajo tales características, pero que sin embargo no se han cumplido o asegurado de manera debida los principios, presupuestos, prerrogativas y garantías que enmarcan al contencioso administrativo, ha decido reponer la causa al estado de su admisión para que sea tramitado bajo el procedimiento ordinario aplicable al contencioso administrativo de las demandas bajo la premisa adicional de que la pretensión haya sido claramente delimitada, y en tanto lo que se persiga en definitiva con ella, sea el cobro de una cantidad de dinero, lo cual como es natural puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción”. (Destacado del Juzgado).
Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se contrae a una demanda ejercida con fundamento en el artículo 640 del código de procedimiento civil, a objeto de que sea intimada a la restitución de bienes la alcaldía del municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, lo procedente en este escenario es emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción bajo el esquema del procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos 56 y siguientes de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, quedando excluida la posibilidad de acudir al mencionado procedimiento monitorio.
En este sentido, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que las mismas no se verifican en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se ordena emplazar al MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del síndico procurador municipal, con fundamento en lo previsto en el artículo 153 de la ley orgánica del poder público municipal; para que comparezca ante este juzgado a la audiencia preliminar.
De igual modo, se acuerda notificar al ciudadano alcalde del prenombrado municipio, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 153.
Para la práctica de la citación y notificación ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, que resulte competente previa distribución. Se conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios (dirigiéndose uno de estos al tribunal distribuidor de turno), así como despacho y boleta con su respectivo auto de comparecencia, acompañándoles copias certificadas del libelo, de la documentación pertinente y del presente pronunciamiento.
La audiencia preliminar se fijará una vez que se verifiquen en autos la citación y notificación referidas supra, debidamente practicadas y vencido como sea el término de la distancia concedido en el presente fallo.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se fijará una vez que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando
La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2018-0651/DA-JS
En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,