SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 13 de septiembre de 2021

                                            211º y 162º

 

Por decisión número 00121 publicada el 21 marzo de 2019, la Sala declaró “(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado del ciudadano HILDEMARO JUNIOR LEAL MARTÍNEZ, (…) contra la Resolución Nro. 01-00-000081 de fecha 7 de febrero de 2018 que ratificó el acto administrativo Nro. 01-00-000305 dictado el 19 de mayo de 2017, mediante el cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en virtud de haberse declarado su responsabilidad administrativa, quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de Jefe del Distrito Técnico Punto Fijo Región 9 de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). 2.- ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)”. Igualmente, ordenó remitir el expediente a este Juzgado a objeto de que, se pronunciara sobre la admisión definitiva. (Folios 73 y 74 del expediente. Corchetes añadidos).

Recibidas las actuaciones el 25 de abril de 2019, y por auto de esta misma fecha este juzgado en estricto cumplimiento del aludido fallo acordó notificar de la referida sentencia a la parte recurrente, y a la procuraduría general de la república, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del código de procedimiento civil; y finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos allí contenidos, se proveería sobre la admisión del recurso. Para los efectos de la notificación del accionante se acordó comisionar al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, que correspondiera por distribución.

Por diligencia estampada en fecha 25 de junio de 2019, el alguacil de este juzgado consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la procuraduría general de la república, debidamente practicada,.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, este órgano sustanciador, por cuanto no se evidenció de las actas procesales las resultas de la comisión conferida, entre otros aspectos, acordó oficiar al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, que resultó comisionado por distribución, a fin de que informara el estado en que se encontraba la comisión in commento.

El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de agosto del 2021, se dio cuenta de  la recepción de las resultas de la comisión conferida al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, contentiva de la notificación practicada al ciudadano Hildemaro Junior Leal Martínez, parte actora en la presente causa.

Ahora bien, verificadas las notificaciones ordenadas, transcurridos el término de la distancia y vencidos los lapsos previstos en los artículos 98 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república y 252 del código de procedimiento civil; sin que se hubiese planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad definitiva de la demanda en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la indicada sentencia número 00121, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Dispone el artículo 35, numeral 1, de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que: “(…) La demanda se declarará inamisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.  

Por su parte, el artículo 32 eiusdem precisa que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares –como es el caso de autos- el lapso de caducidad aplicable para la interposición del recursos de nulidad es de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales comenzarán a discurrir a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no decidiere el recurso administrativo correspondiente dentro del lapso legal.

Al respecto, observa este sustanciador que el acto recurrido es el contenido en la resolución número 01-00-000081 de fecha 7 de febrero de 2018, dictado en virtud del recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de octubre de 2017, ante el ciudadano contralor general de la república, el cual ratificó el acto administrativo número 01-00-000-305 dictado el 19 de mayo de 2017, imponiendo al accionante “(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años (…)”. (Folio 35 del expediente).

De lo anterior se infiere que la decisión adoptada por el contralor general de la república ante el recurso de reconsideración ejercido, fue dictada dentro del lapso de 90 días hábiles establecido en el artículo 91 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por lo que el recurrente no requería ser notificado personalmente del acto, toda vez que se encontraba a derecho, quedando de esta forma abierta la vía judicial a partir del momento en que fue emitida la resolución 01-00-000081.

Conforme a lo expuesto y atendiendo a la normativa antes transcrita, este juzgado evidencia que desde el 7 de febrero de 2018 - día en que se emitió la resolución número 01-00-000081 supra identificada, hasta el 6 de agosto de ese mismo año, ambos inclusive, transcurrieron los ciento ochenta (180) días continuos para que el accionante interpusiera la demanda de nulidad conforme a los términos establecidos en el artículo 32 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo. Por lo tanto, forzoso es concluir que el 17 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el apoderado judicial ciudadano Hildemaro Junior Leal Martínez, ejerció la acción, ya había transcurrido el precitado lapso.

Siendo ello así, ese juzgado declara inadmisible, por caducidad, el recurso de nulidad de autos, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.  

 El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

La Secretaria,

 

                                                                      Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2018-0675/DA-JS-YL

En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                  

                                                                                         

                                                                                        La Secretaria,